ATC 275/2001, 29 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:275A
Número de Recurso5514-2000

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estima y abre trámite de alegaciones previas. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones; inadmisión improcedente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 19 de octubre de 2000, don Celestino Manuel García González, representado por la Procuradora Virginia Lobo Ruiz, interpuso demanda de amparo constitucional, registrada con el núm. 5514-2000, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de septiembre de 2000, recaída en un recurso de apelación en materia de autorización de entrada en domicilio.

  2. El recurso se originó en los siguientes hechos:

    1. El recurrente es arrendatario de una finca que, por estar enclavada en el dominio público marítimo-terrestre, debía ser demolida, con apercibimiento de ejecución subdsidiaria por la Administración de costas de Asturias. La resolución de recuperación de oficio y demolición es de 27 de diciembre de 1996 y la de apercibimiento de ejecución subsidiaria para proceder al desalojo tiene fecha de 15 de abril de 1999, resoluciones que se notificaron al arrendador.

    2. Tal y como se relata en la demanda de amparo, el 20 de abril de 1999, cuando faltaba una semana para proceder al desalojo, el arrendador le comunicó al hoy recurrente todas estas circunstancias, ante la cual se personó en la Administración actuante, dándose por informado del expediente y, según dice, por conforme con la información que de palabra le facilitó un funcionario en el sentido de que no se iba a proceder a la demolición.

    3. Al poco tiempo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo notificó al solicitante de amparo una providencia de fecha 30 de abril de 1999 en la que aparecía como demandado y en la que se le comunicaba que la Administración había solicitado autorización de entrada en la finca para proceder a la demolición (art. 8.5 LJCA). También se hacía constar que se requería a ésta para que acreditase haber notificado al interesado la resolución de entrada.

    4. El día 15 de septiembre de 1999, y sin que a decir del Sr. García constase la referida notificación, el Juzgado dictó Auto autorizando la entrada en el domicilio, resolución ante la que el hoy solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sentencia de la que se ha hecho mención en el encabezamiento.

  3. A juicio del recurrente las dos resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, mediante la providencia de 30 de abril de 1999, con la que tuvo conocimiento de que la Administración había iniciado el procedimiento judicial de autorización de entrada, el Juez requería a la Administración, entre otras cosas, para que acreditase de que el acto administrativo de cuya ejecución forzosa se trataba había sido notificado al interesado. Y, a decir del recurrente, dicha notificación no existe, no haciendo referencia a ella ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas. La conclusión es que se autorizó la entrada en el domicilio sin que el interesado hubiese tenido conocimiento de la intención de la Administración ni participación en el expediente, con vulneración del art. 24.1 CE.

  4. Mediante providencia de 20 de junio de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal inadmitió la demanda de amparo por incurrir en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC] por no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ.

  5. Por escrito de 10 de julio de 2001 el Fiscal interpuso recurso de súplica (art. 50.2 LOTC) contra la citada providencia por entender que al Sr. García no le era exigible la interposición del incidente de nulidad. A su juicio la eventual vulneración del derecho de aquél a la tutela judicial la habría originado el Auto del Juzgado (y no la Sentencia, pese a que reconoce que la demanda identifica a ésta como la resolución recurrida), y contra él se interpuso el recurso que procedía, la apelación, invocando el art. 24.1 CE y dando al Tribunal Superior de Justicia ocasión para reparar la vulneración constitucional. De modo que no hubiese sido procedente otro recurso, habiéndose agotado la vía judicial.

    En cuanto al fondo el Fiscal opina que se pudo haber producido una situación de indefensión en la tramitación en vía administrativa: el Juzgado nada se plantea al respecto y la Sala le niega expresamente al recurrente tal legitimación, otorgándosela sólo al arrendador, olvidando la obligación del art. 58 LPC de que la Administración notifique las resoluciones a todos cuantos aparezcan como interesados. Por ello, considerando agotada la vía judicial y considerando la no carencia de contenido, el Fiscal solicita la admisión de la demanda.

  6. La Sección acordó por providencia de 12 de julio de 2001 dar plazo de alegaciones al recurrente, que había presentado el día antes un escrito en el que pedía que no se archivase el procedimiento por ser infundada y arbitraria la providencia de inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio público ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 20 de junio de 2001 por entender que la causa de inadmisión entonces apreciada no concurría, debiendo entrarse a conocer del contenido de la demanda y, como a su juicio ésta no carece de contenido, debe consecuentemente admitirse.

  2. Como dijimos en el ATC 218/2000, de 26 de septiembre, FJ 2: «la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa recogida en el art. 44.1 a) LOTC responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5). En el bien entendido que cuando en el art. 44.1 a) LOTC se exige el agotamiento de «todos los recursos utilizables» no se está introduciendo una obligación de hacer uso de la totalidad de los posibles o imaginables sino sólo de «aquéllos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente» (de entre las más recientes, STC 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2 y las resoluciones allí citadas)».

    La consecuencia de ello es entonces que «únicamente cabrá entender incumplida la exigencia establecida en el mencionado art. 44.1 a) LOTC cuando el remedio procesal sea procedente y adecuado para dar satisfacción a la pretensión que trata de satisfacerse en vía de amparo constitucional y, además, su utilización pueda calificarse como razonablemente exigible».

  3. Pues bien, es lo cierto que la resolución que en realidad se recurre en amparo no es tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como el Auto del Juzgado autorizando la entrada, pese a que en la demanda de amparo, como señala el Fiscal, tal cuestión no queda todo lo clara que hubiese sido deseable. Siendo ello así, no es menos cierto que el recurso que contra la resolución judicial frente a la que se pide amparo procedía no era el del art. 240.3 LOPJ sino el de apelación, que efectivamente se interpuso.

    La procedencia del incidente de nulidad ha sido objeto de alguna jurisprudencia constitucional desde su introducción a finales de 1997, en particular la contenida en Autos referidos a la admisibilidad de demandas de amparo como la presente, en las que se discutía acerca del agotamiento o no de los recursos de la vía previa a efectos del _art. 44.1 a) LOTC. Por ejemplo el ATC 159/1999, de 14 de junio, o el recién citado ATC 218/2000, de 26 de septiembre. Acudiendo al criterio expresado en esta última resolución, y atendiendo a la lógica del incidente de nulidad, debemos decir que, en la medida en que ya se dio al Tribunal Superior de Justicia de Asturias la posibilidad de poner remedio a la supuesta situación de indefensión, e invocando expresamente el art. 24.1 CE, un segundo recurso esta vez dirigido contra la Sentencia tal vez no hubiese sido «razonablemente exigible».

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda: 1. Estimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 20 de junio de 2001 de inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa. 2. Conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

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