ATC 273/2001, 29 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:273A
Número de Recurso4424-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado. Proceso contencioso-administrativo: acto firme y consentido. Plazos del recurso de amparo: acreditación de la fecha de notificación subsanable.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 28 de julio de 2000 don José Luis Rodríguez Abeleira, representado por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de junio de 2000 en el recurso núm. 02/0004084/97.

  2. La demanda se fundamentaba en los siguientes hechos:

    1. En un procedimiento de expropiación forzosa, el Ayuntamiento de La Coruña dictó resolución de 27 de octubre de 1993 requiriendo a los ocupantes de terrenos de dominio público sin título legítimo para que los desocuparan. Esta resolución se notificó al recurrente en amparo, arrendatario de una de las viviendas afectadas por la expropiación. Al cabo aproximadamente de un año, por escrito de 19 de septiembre de 1994, esta persona solicitó ser tenida por ocupante legal de una de dichas viviendas.

    2. Ante la falta de contestación, en junio de 1996 solicitó personarse como parte en el expediente. Como se le seguía sin contestar, pidió certificación de acto presunto. El 22 de noviembre de 1996 el Ayuntamiento dictó resolución desestimando la personación solicitada, por entender que la cuestión había sido ya resuelta en la resolución de 27 de octubre de 1993.

    3. Frente a la resolución de 22 de noviembre 1996 el Sr. Rodríguez interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia de 22 de junio de 2000, por entender que el acto de 1996 impugnado era reproducción de otro anterior (la resolución de 27 de octubre de 1993), no recurrido en su momento, no siendo posible conocer de las pretensiones frente a aquél sin haber impugnado éste.

  3. La demanda de amparo se dirige contra esta sentencia, pues el recurrente afirma que no obtuvo una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, con vulneración de su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE). La Sala habría aplicado una causa de inadmisión [(art. 40 a) de la entonces vigente LJCA de 1956]: inadmisión por impugnarse un acto reproductor de otro anterior), pero sin decirlo expresamente, pues su recurso no se inadmitió sino que se desestimó. Además, la apreciación de la concurrencia de dicha causa sería manifiestamente errónea, pues las dos resoluciones municipales de que se trataba (la de 1993 y la de 1996) no eran iguales, no pudiendo ser una reproducción de la otra. Una es un requerimiento de desalojo y la otra es la denegación de la personación en el expediente expropiatorio. Finalmente, el Sr. Rodríguez sostiene que no dejó transcurrir el plazo de impugnación de la resolución de 1993, puesto que la solicitud de ser tenido por interesado de 19 de septiembre de 1994 debe considerarse un recurso de reposición contra aquella. De modo que a su juicio la Sala inadmitió el recurso (pese a que la Sentencia formalmente es de desestimación), acudiendo a una causa inexistente y negándole una resolución de fondo, con menoscabo por tanto del art. 24.1 CE.

  4. Por providencia de 26 de marzo de 2001 la Sección tercera de la Sala segunda de este Tribunal acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Fiscal un plazo para formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

  5. El Sr. Rodríguez, en sus alegaciones de 20 de abril de 2001, reiteró lo ya expuesto en la demanda, a saber: que la Sala, pese a decir expresamente que no concurría ninguna causa de inadmisión, en realidad inadmitió el recurso, por no haberse impugnado la resolución del año 1993, de la que era reproducción la de 1996 que se impugnaba. A su juicio, ello implica la creación de una nueva causa de inadmisión, exigiendo que cuando se interponga recurso contra una resolución que sea reproducción de otra no firme ni consentida, debe impugnarse también ésta, so pena de no entrar a conocer el fondo del litigio, porque siempre quedará subsistente la primitiva resolución. En todo caso, se aplicó una causa de inadmisión inexistente.

    Además no es cierto que una resolución sea reproducción de otra: la de 1993 es una orden de desalojo, habida cuenta de la presencia de ocupantes sin título, y la de 1996 es la denegación de una solicitud de iniciación de un expediente de expropiación de su derecho de arrendamiento. Se trata de actos con contenido claramente distinto, de modo que no pueden de ninguna manera ser considerados uno como reproducción del otro, y el haberlo estimado así la Sala sentenciadora supuso una lesión del derecho del Sr. Rodríguez a la tutela judicial. Citando jurisprudencia constitucional, el recurrente finalizó solicitando la admisión y estimación de la demanda.

  6. Por escrito de 27 de abril de 2001 el Ministerio Fiscal manifestó que, además de la posible causa de inadmisión aludida en la providencia de 26 de marzo de 2001, podría concurrir ad cautelam la de extemporaneidad de la demanda. A su juicio, el recurrente no ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, pues el mero sello fechador en la copia aportada no es suficiente como para demostrar fehacientemente el momento de la notificación. Si bien se trata de un defecto subsanable, lo cierto es que en este momento procesal no se ha acreditado el cumplimiento del requisito del art. 44.2 LOTC.

    En cuanto a la posible carencia de contenido, el Fiscal entiende que la demanda no es admisible en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. El recurrente tuvo ocasión de alegar contra la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Ayuntamiento, y además la sentencia no inadmitió, sino que desestimó el recurso contencioso-administrativo. Por otro lado, la resolución impugnada justificó suficientemente las razones que condujeron a la desestimación: para poder analizar la impugnación de la resolución de 1996 resultaba preciso impugnar también la de 1993, por ser aquella reproducción de ésta. Ello implica que el Sr. Rodríguez obtuvo una respuesta fundada en Derecho, que es lo que exige el art. 24.1 CE (que no da derecho al acierto o a una determinada extensión de las resoluciones judiciales), no correspondiendo al Tribunal Constitucional entrar a conocer cuestiones de legalidad ordinaria, como es la vinculación entre una y otra resoluciones, debiendo pues limitarse a comprobar si se dio o no una respuesta razonada en Derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 2000 una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que la inadmisión de su recurso (pues así califica el fallo) le privó de una respuesta sobre el fondo, en aplicación además de una causa de inadmisión inexistente e indebidamente apreciada.

    El Fiscal ha alegado la posible concurrencia de la causa de inadmisión de extemporaneidad de la demanda, pero siendo cierto que el Sr. Rodríguez no ha acreditado de manera indubitada la fecha de notificación de la sentencia, no lo es menos que se trata de un defecto que sería subsanable, pudiendo pues acreditarse dicho extremo en algún momento procesal. Por ello no procede acoger esta causa, sin darle al recurrente la posibilidad de aportar algún documento que demuestre el momento de la notificación.

  2. Sobre el derecho a la tutela judicial en su vertiente primigenia de acceso a la jurisdicción este Tribunal tiene establecida una consolidada jurisprudencia que, para lo que ahora interesa, se sintetiza en el ATC 60/2000 de 28 de febrero FJ 4:

    aún tratándose del acceso a la jurisdicción, como ocurre en el presente caso, donde actúa con especial intensidad el principio pro actione, dicho derecho no conlleva ?la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan ?ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios??, sino ?la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican? (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; entre otras).

    Luego sólo serán contrarias a la tutela judicial las resoluciones arbitrarias, rigoristas, desproporcionadas o erróneas y que impidan una respuesta fundada en Derecho.

    En el caso que ahora nos ocupa, la constatación de si las dos resoluciones municipales (de 27 de octubre de 1993 y de 22 de noviembre de 1996) eran o no reproducción una de otra, a efectos de poder ser ésta segunda recurrida independientemente, es, como señala el Fiscal, una cuestión de legalidad ordinaria, lo mismo que lo es determinar si, como afirma el recurrente, su escrito de septiembre de 1994 era o no un recurso de reposición contra la resolución de 27 de octubre de 1993. Tal problema ha sido resuelto por la Sala en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de manera motivada y no arbitraria y sin incurrir en rigorismo, desproporción o manifiesto error, debiendo detenerse ahí la jurisdicción constitucional. De modo que, al margen de si lo que hizo la sentencia fue inadmitir o desestimar, lo cierto es que dio una respuesta fundada en Derecho a la pretensión ejercida por el Sr. Rodríguez, argumentando suficientemente por qué consideró que la resolución de 22 de noviembre de 1996, «si bien no literalmente coincidente», era reproducción de la de 27 de octubre de 1993 ?que, habiendo sido notificada, quedó consentida-, estando ambas concatenadas, y teniendo un contenido sustancialmente equivalente, al haberse dictado en el mismo procedimiento expropiatorio, y referirse al mismo objeto (condición de arrendatario y consiguiente derecho del Sr. Rodríguez a personarse en el expediente). No existe pues vulneración del art. 24.1 CE, y por ello la demanda carece de contenido [art. 50.1 c) LOTC].

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo. Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

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