ATC 291/2001, 26 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:291A
Número de Recurso640-2001

Extracto:

Resolución penal. Derecho a la libertad personal: prisión provisional motivada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito, presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de febrero _de 2001 y registrado en este Tribunal el día 7 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de don Giancarlo Agus, ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de 7 de diciembre de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de Sala núm. 13/99, por el que se decretó su reingreso en prisión provisional.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

    1. El recurrente, acusado de haber cometido, junto con otros, un delito contra la salud pública en concurso con otro de contrabando, había permanecido en prisión provisional durante la instrucción de la causa, desde el 27 de julio de 1998 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que fue puesto en libertad tras prestar fianza de 2.000.000 de pesetas.

    2. El último día del juicio oral, al que el recurrente acudió voluntariamente, el Ministerio Fiscal solicitó a la Sala que decretase la prisión provisional de varios de los acusados, entre ellos la del recurrente. La Sala accedió a la petición justificando su decisión en la apreciación de un alto riesgo de fuga, que derivaría de sus vínculos con el exterior (FJ 3 del Auto impugnado, de 7 de diciembre de 2000). El posterior recurso de súplica fue desestimado al entender que los argumentos del recurrente no desvirtuaban los de la resolución recurrida, apreciando que la comparecencia voluntaria a juicio del acusado no garantizaba el que, una vez celebrado éste, el acusado no decidiera sustraerse a la acción de la justicia.

  3. En su demanda el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En síntesis tal vulneración se habría producido, a juicio del actor, por cuanto, siguiendo la argumentación contenida en la STC 146/1997, que entiende referida a un supuesto semejante al presente, el órgano judicial no ha tenido en cuenta las circunstancias personales y procesales del Sr. Agus, ni se analizan para justificar su reingreso en prisión. La motivación de las resoluciones limitativas de su libertad personal serían, por tanto, parcas, insuficientes e ilustrativas de un cierto automatismo que vincula la cercanía de la Sentencia con el riesgo de fuga. Por ello se _solicita a este Tribunal que otorgue el amparo y anule las resoluciones judiciales impugnadas.

  4. Por providencia de 23 de mayo de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito, registrado el 20 de junio de 2001, el demandante reiteró las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, insistiendo en la vulneración de su derecho a la libertad personal ya que la medida se ha adoptado en una resolución que se pronuncia conjuntamente sobre varios coacusados, sin hacer distinción alguna acerca de sus circunstancias personales y de su conducta procesal previa, dando a todos ellos un tratamiento idéntico por la única razón de su nacionalidad. Se insiste en la demanda en señalar que no es fundada la apreciación de riesgo de fuga por cuanto el recurrente ha cumplido ya en prisión provisional una cuarta parte de la pena que solicita el Ministerio Fiscal, y solicitó voluntariamente su reingreso en prisión para recuperar la fianza prestada y poder así ayudar económicamente a sus familiares.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional cumplió el trámite conferido por medio de escrito registrado el 12 de junio de 2001. En él interesó la inadmisión del recurso planteado por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

    Estima el Fiscal que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional pues el órgano judicial ha fundado razonadamente la prisión provisional en un fin constitucionalmente legítimo: la existencia de riesgo de fuga del recurrente. Dicho riesgo lo deriva de la gravedad de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, de su vinculación con el exterior y de la inminencia de un pronunciamiento judicial en primera instancia sobre su responsabilidad penal, circunstancias todas ellas que permiten afirmar la conformidad a la Constitución de las resoluciones impugnadas de conformidad con el contenido constitucional declarado en el art. 17.1 CE.

    Por todo lo expuesto el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en la demanda de amparo recae sobre una resolución, el Auto de 7 de diciembre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, desde la misma perspectiva alegada por el recurrente, ha sido ya enjuiciado por este Tribunal en sus recientes AATC 212/2001 y 243/2001, de 16 _y 26 de julio, pues, como se expresa en la demanda, con dicha decisión judicial se decretó la prisión provisional de varios acusados en la misma causa, entre ellos, la del recurrente. En las dos resoluciones citadas hemos recordado que no corresponde a la jurisdicción de amparo del Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (SSTC 128/1995, 44/1997, 67/1997, 98/1997, 18/1999, 33/1999, 47/2000, 71/2000 y 231/2000).

Y al aplicar tales parámetros a las resoluciones recurridas se aprecia que las mismas expresan razonadamente el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga del acusado. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo inicial, la gravedad de los hechos expresada en la duración de la pena prevista para ellos en la ley que, conjugado con otros datos concurrentes que tienen que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente y pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales, se sobreponen, en opinión del órgano judicial, a las razones por él aducidas para solicitar su mantenimiento en libertad durante la tramitación de la causa. Así, los Autos recurridos tienen en cuenta no sólo la gravedad del delito cometido (tráfico ilícito y contrabando desde Marruecos de una gran cantidad de droga), sino también el origen no nacional del demandante de amparo que permite afirmar la existencia de vínculos estables con el exterior de nuestro país. Estas circunstancias llevaron al órgano judicial a apreciar la persistencia del riesgo de fuga, pese al tiempo transcurrido y la anterior conducta procesal del acusado, dada la posibilidad de una grave condena, que podría ser eludida atendidas las circunstancias antes expuestas.

Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del acusado, se ha expresado razonadamente una fundamentación que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y que expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la decisión de inadmisión por carencia de contenido.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

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