ATC 288/2001, 26 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:288A
Número de Recurso6316-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: indemnización por daños materiales y morales, no suspende; publicación de fallo en _diario, suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en representación de la entidad Unión de Campesinos Zamoranos, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 7 de julio de 1995, en grado de apelación, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora con fecha 3 de febrero de 1995.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 3 de febrero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora se desestimó la demanda de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen interpuesta por la entidad mercantil DISEGA, S.L., contra la entidad recurrente en amparo, Unión de Campesinos Zamoranos (UCZ), por las manifestaciones que esta última realizó en una rueda de prensa celebrada en la sede del Sindicato ?de la que dieron cuenta el 18 de mayo de 1994 los rotativos El Norte de Castilla, ABC y La Opinión-El Correo? en la que denunciaron un trato de favor a DISEGA, S.L., por parte del Area de Agricultura de la Diputación de Zamora en la concesión de una adjudicación del suministro de semen de vacuno para la mejora de la cabaña bovina. En dicha rueda de prensa se afirmó la existencia de una relación de amistad entre DISEGA, S.L., y el Diputado responsable de la mencionada Area de la Diputación de Zamora, lo que podía suponer un presunto acto de prevaricación. En el acto se recomendó a los asociados que no aceptaran semen proveniente de DISEGA, S.L.

    2. Contra la anterior resolución se formuló recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Sentencia de 7 de julio de 1995 de la Audiencia Provincial de Zamora, declarando que existió violación del derecho al honor de DISEGA, S.L., por la UCZ a través de las manifestaciones inveraces a distintos periódicos, condenando a la hoy recurrente en amparo al pago de los daños causados, a determinar en ejecución de Sentencia, y a la publicación del fallo de la resolución en los mencionados periódicos. En la Sentencia se afirma que, si bien la denuncia de posible prevaricación se dirigió al Diputado provincial, al relacionarse aquélla actuación con DISEGA,S.L., «se proyecta sobre ésta una sombra de inmoralidad y mala actuación empresarial, por haber conseguido una adjudicación de forma ilegal por medio de una sospechosa actuación delictiva del adjudicante» (...) por lo que, si el contenido de las expresiones proferidas por los representantes de la demandada no se han probado en el curso probatorio de los autos, significará que habrá de declararse un exceso en la libertad de expresión que ha afectado a la dignidad de la empresa demandante».

    3. La entidad solicitante de amparo recurrió en casación la anterior resolución, que fue desestimado por Sentencia de 31 de octubre de 2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En la misma se rechaza que la denuncia de posible prevaricación por parte de UCZ se tratara de una crítica a una institución pública, pues ello no habría hecho preciso mencionar hasta seis veces a la entidad que se decía resultaba beneficiaria del trato de favor. Y se señala que la figura de la intromisión ilegítima «queda perfectamente definida si se tiene en cuenta que (..) el contenido de las expresiones proferidas no ha sido probado en el curso de los autos».

  3. La recurrente solicita la concesión del amparo por considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo vulneró su derecho a la libertad de expresión [art.20.1 a) CE]. Para ello alega que las controvertidas manifestaciones vertidas en la rueda de prensa no lesionaron el honor ni la dignidad de la entidad DISEGA, porque no se desprestigió a sus productos ni a sus dirigentes, ni a su forma de actuar. Tales declaraciones, realizadas en ejercicio de sus funciones de representación y reivindicación como Cámara Agraria, se limitaron a criticar únicamente a un Diputado provincial, sin producir daño ni perjuicio a la entidad demandante que, con posterioridad a los hechos, se ha expandido en proporciones importantes en la Provincia.

  4. La Sala Segunda, por providencia de 27 de julio de 2001, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art.51 LOTC, recabar a los órganos judiciales que habían intervenido en la sustanciación del pleito la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud de los recurrentes en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2001 la _entidad recurrente reiteró la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada señalando que tal ejecución le causaría un perjuicio económico y jurídico irreparable.

  6. En su escrito presentado el 10 de septiembre de 2001, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión de la ejecución respecto a los daños materiales y morales que se determinarán en ejecución de Sentencia, puesto que en realidad se solicita la paralización del proceso de ejecución para la satisfacción de las correspondientes indemnizaciones. Por el contrario entiende que, de acuerdo con los criterios de este Tribunal, sí procede la suspensión de la ejecución en relación a la reproducción del fallo de la Sentencia en los mismos periódicos en que se publicó el texto lesivo del derecho al honor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero». En el presente caso, la entidad recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 7 de julio de 1995, confirmada por la de 31 de octubre de 2000 del Tribunal Supremo, que le condenó al pago de los daños materiales y morales causados, a determinar en ejecución de Sentencia, y a la publicación del fallo de la resolución en los mismos periódicos en que se publicó el texto causante de una intromisión en el derecho al honor.

  2. En relación al primer pronunciamiento, hemos señalado en supuestos similares, evocados por el Ministerio Fiscal, que se trata en realidad de una solicitud de suspensión del incidente de ejecución de Sentencia, donde debe fijarse el importe de la indemnización por los daños causados. Y en base a nuestra conocida doctrina, según la cual no procede la suspensión de los pronunciamientos judiciales que comportan perjuicios puramente económicos, salvo que por su importancia o cuantía, o por las circunstancias excepcionales que concurran en su cumplimiento, puedan causar daños irreparables que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996, 71/1997, 66/2000), hemos declarado que con mayor motivo resulta improcedente la suspensión del trámite destinado a determinar la cantidad de la indemnización, sin que la conveniencia de evitar a los Tribunales de justicia la substanciación de un procedimiento que podría carecer de eficacia al estimarse el amparo constituya un motivo de suspensión susceptible de ser tenido en cuenta (ATC 211/1999).

  3. Por lo que respecta a la suspensión del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora en lo relativo a la publicación del mismo en los mencionados periódicos, al igual que hemos hecho en otros supuestos similares, procede acordarla, pues si tal publicación se llevase a cabo se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad caso de otorgarse finalmente por este Tribunal, sin que se produzca por otra parte afectación grave de los intereses generales, sino únicamente el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva resolución del presente recurso (AATC 239/1990, 25/1991, 165/1995, 123/1996, 135/1996, 84/1997, 13/1999, 305/1999, 211/1999).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1o Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 7 de julio de 1995, confirmada por la de 31 de octubre de 2000 del Tribunal Supremo, respecto al pago de los daños materiales y morales causados por la entidad recurrente, a determinar en ejecución de Sentencia. 2o Suspender la ejecución de la Sentencia en lo que respecta a la publicación de su Fallo en los mismos periódicos que difundieron las manifestaciones de la recurrente presuntamente lesivas del honor.

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

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