ATC 297/2001, 27 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:297A
Número de Recurso2790-2001

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia a las partes sin identificar los preceptos cuestionados.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de mayo de 2001 tuvo entrada en este Tribunal escrito dirigido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra al que se acompaña testimonio del Auto de 27 de marzo de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.2 y disposición final primera del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de liberalización en materia de suelo.

    Los preceptos cuestionados son del siguiente tenor literal:

    Artículo 2. Dos. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo urbanizable, será el que resulte de aplicar en su terreno el 90 _por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no estuviera determinado el aprovechamiento tipo se tendrá en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente sector en que se halle.

    Disposición final 1ª Al amparo de los artículos 149.1.1a, 8a, 13a, 18a _y 23a de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica del _art. 2 de este Real Decreto-Ley

    .

  2. La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 240/97, interpuesto por «Tudela de Construcciones, S.A.» y otros contra resolución del Ayuntamiento de Berriozar, de 13 de diciembre de 1996, por la que se aprobaba un proyecto de reparcelación afectante a las fincas de los recurrentes (en el «sector ER» de aquella localidad). En el proyecto de reparcelación aprobado se partía de la premisa de que los propietarios soportaban la obligación de cesión del 15 por 100 del aprovechamiento urbanístico correspondiente a sus terrenos. Las sociedades demandantes alegaban que a la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación ya estaba vigente el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 5/1996, por lo que las cesiones obligatorias eran sólo del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico.

  3. En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Berriozar alegó, en primer lugar, que no era aplicable al caso el Real Decreto-Ley 5/1996; y que en caso de que fuera aplicable, sería necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad. Tramitado el proceso, la Sala de lo Contencioso-administrativo acordó, por providencia 6 de octubre de 2000, oír a la partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran formular alegaciones sobre la pertinencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad. El texto literal de esta providencia es el que sigue: «Dada cuenta. Vista la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dése traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada». La representación procesal de los demandantes se opuso al planteamiento de la cuestión mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2000. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2000 el Ayuntamiento de Berriozar alegó que la providencia por la que se daba audiencia a las partes era deficiente, pues no precisaba los términos de la eventual cuestión de inconstitucionalidad; en todo caso, el Ayuntamiento demandado se remitía a lo dicho en escritos anteriores obrantes en el proceso. El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 26 de febrero de 2001, expresó su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. En el Auto de planteamiento, la Sala proponente sucintamente afirma que, a _la vista de la fecha del acto administrativo impugnado (13 de diciembre de 1996), el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 5/1996 es relevante para la resolución del litigio. Partiendo de esta premisa en el mismo Auto se afirma, también sucintamente, que a la luz de lo declarado en la STC 61/1997 en relación con el art. 27 del TRLS de 1992, el precepto mencionado podría vulnerar las competencias urbanísticas de Navarra (art. 44 de la Ley Orgánica 13/1982) y el art. 149.1.1, 8, 13, 18 y 23 CE.

  5. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de septiembre de 2001, dictada al amparo del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado por plazo de diez días en relación con la posible concurrencia de un defecto formal en el planteamiento de la presente cuestión, debido a la imprecisión de la providencia dictada para la audiencia que se dispone en el art. 35.2 LOTC.

  6. El Fiscal General del Estado solicitó la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por medio de escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2001. Alega el Fiscal General del Estado que la providencia del órgano judicial, previa al Auto de planteamiento de la cuestión, no precisaba ni los preceptos legales cuestionados (pues se remitía a otros escritos procesales), ni fijaba con claridad qué preceptos constitucionales podían haber sido infringidos. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la doctrina expresada en los AATC 20/2001 y 48/2001, concluye el Fiscal General del Estado que el trámite de audiencia a las partes sobre el posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no tuvo lugar en los términos dispuestos por el art. 35.2 CE, por lo que procede acordar la inadmisibilidad de la presente cuestión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a lo alegado por el Fiscal General del Estado, no se pueden entender cumplidos todos los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC. El defecto procedimental observado consiste en la absoluta falta de precisión en la providencia, de 6 de octubre de 2000, que inició el incidente de inconstitucionalidad, falta de precisión ésta que priva de todo sentido a la audiencia de las partes regulada en el art. 35.2 LOTC.

  2. De la determinación exigible a la providencia que inicia el incidente de inconstitucionalidad se ha ocupado recientemente este Tribunal. Así en la STC 120/2000, _de 10 de mayo, FJ 2, se dijo lo siguiente:

    «Si bien es cierto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que los requisitos procesales del art. 35 LOTC son exigibles al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y deben ser interpretados de manera no formalista y flexible (SSTC 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 106/1990, de 12 de junio de 1996, FJ 3; 126/1997, de 19 de noviembre, FJ 3), y que la Ley Orgánica de este Tribunal no exige como requisito indispensable que en el trámite de audiencia el órgano judicial ponga de manifiesto el _precepto constitucional infringido «bastando con que la duda de constitucionalidad quede mínimamente identificada ante quienes han de ser oídos» _(ATC 18/1983, de 18 de enero, FJ 1; SSTC 188/1998, de 28 de septiembre, _FJ 2; 41/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 106/1990, de 6 de junio, FJ 3), no lo es menos que este Tribunal ha declarado reiteradamente la importancia que tiene el trámite de audiencia previsto en el citado art. 35.2 LOTC. En efecto, la relevancia del trámite de audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal deriva del doble objetivo, cuya consecución justifica su exigencia: De un lado, garantizar que las partes sean oídas y, de otro, poner a disposición del órgano jurisdiccional un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados (SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1; 126/1997, de 19 de noviembre, FJ 3; ATC 56/1997, de 25 de febrero, FJ 1). Consecuencia de todo ello es que no es exigible a la providencia que inicia el trámite de audiencia la mención específica de los preceptos constitucionales que se estime puedan resultar infringidos, siempre que esta indeterminación sea sólo relativa, en el sentido de que las partes hayan podido «conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el Juez y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y oponerse a él» (SSTC 42/1990, FJ 1).

    Por último, y también consecuencia lógica de esta fundamentación es que resulta exigible al Auto que plantea la cuestión que no introduzca «elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no han podido previamente conocer, ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión», pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia que garantiza el art. 35.2 LOTC (STC 126/1997, FJ 3)».

    En fechas más cercanas, la misma doctrina se ha expresado en los AATC 20/20001; 48/2001; 65/2001; 81/2001; 122/2001; 163/2001;190/2001; 191/2001; 193/2001; 199/2001; y 218/2001.

  3. En el presente caso, la providencia que inicia el incidente de inconstitucionalidad se limita a decir que «Vista la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dése traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada». La imprecisión de la transcrita resolución judicial se hace más patente, si se tiene en cuenta que: a) En el escrito de contestación a la demanda la alegación de inconstitucionalidad se hacía por simple remisión a la STC 61/1997, en concreto al enjuiciamiento del art. 27 TRLS; ninguna otra precisión se hacía en el escrito del Ayuntamiento para trasladar lo dicho en aquella STC al precepto cuestionado; tampoco se precisaba qué concretos preceptos constitucionales eran los infringidos; y b) Posteriormente, en el escrito de conclusiones, el Ayuntamiento reiteró que era aplicable la Ley Foral 10/1994 y que sólo para el caso de que se considerara aplicable el art. 2.2 del Real Decreto-Ley procedería el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Posteriormente, el Auto de planteamiento de la cuestión hace referencia a la posible inconstitucionalidad del art. 2.2 del Real Decreto-Ley 5/1996 en relación con: el art. 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que conforme al art. 148.1.3 CE otorga a Navarra competencias exclusivas sobre urbanismo; y por contradicción con el art. 149.1.1, 8, 13, 18 y 23 CE. En ninguna de las dos perspectivas se contienen más precisiones sobre la posible inconstitucionalidad planteada. En todo caso, y esto es lo relevante en este trámite de admisión, en los escritos del Ayuntamiento (a los que supuestamente se remite la Sala en la providencia 6 de octubre de 2000) no se hace referencia ni implícita ni explícita a aquellos preceptos del bloque de la constitucionalidad. Téngase en cuenta que el Ayuntamiento simplemente se remite a lo dicho en la STC 61/1997 respecto del art. 27 TRLS _de 1992. Pues bien, en el FJ 17 c) de la STC 61/1997 (referido al art. 27 TRLS de 1992) tan sólo se argumenta en torno a los límites del título competencial del Estado ex _art. 149.1.1 CE, pero nada se dice en relación con los títulos competenciales del Estado enunciados en el art. 149.1.8, 13, 18 y 23 CE, a los que también se hace referencia en el Auto de planteamiento de la cuestión. De la anterior exposición se siguen dos conclusiones: Que la imprecisión en la providencia de 6 de octubre de 2000 da lugar a que las alegaciones de las partes en el incidente de inconstitucionalidad sean también concisas e indeterminadas, aportando escasos elementos de juicio para la decisión de elevar la cuestión de inconstitucionalidad;y que el Auto de planteamiento de la cuestión hace referencia a preceptos constitucionales sobre los que las partes no han tenido ocasión de formular alegaciones.

  5. Por cuanto antecede, debemos concluir que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no tuvo en cuenta las exigencias del art. 35.2 LOTC, incumpliendo así las condiciones procesales de admisión de la cuestión (art. 37.1 LOTC).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.

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