ATC 315/2001, 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:315A
Número de Recurso549-2001

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo suficiente. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de sentencia, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Julio Maestre Asensio, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, de 29 de diciembre de 2000, que le condenó como autor de los delitos de simulación de delito y tentativa de estafa tras haber sido inicialmente absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona de 4 de septiembre de 2000.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente:

    1. El recurrente denunció un robo con fuerza el día 4 de marzo de 1993 ante la Guardia civil de Palamós (denuncia posteriormente ampliada el día 5 de abril de 1993), tras lo cual se produjo un atestado y se abrieron diligencias previas, que fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido. Comunicado el hecho a la Compañía aseguradora, ésta rechazó el pago de las pólizas, ante lo cual el recurrente inició un procedimiento civil de menor cuantía al respecto, por un importe de 4.976.984 pesetas, habiendo sido absuelta la aseguradora en primera instancia (Sentencia del Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 1 de la Bisbal d?Empordá) y ordenando el Juzgado que se dedujera testimonio por si los hechos que se consideran probados fueran constitutivos de delito. La Compañía aseguradora sostuvo que el robo es simulado y que dicha simulación es un medio para intentar cometer un delito de estafa.

    2. El recurrente fue absuelto inicialmente de los delitos de simulación de delito del art. 457 CP vigente y tentativa de estafa de los arts. 528 y 529.2 CP 1973, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona de 4 de septiembre de 2000, al entender que no había prueba suficiente que pudiese desvirtuar la presunción de inocencia, ante lo cual aplica el principio in dubio pro reo.

    3. Recurrida dicha Sentencia en apelación, el recurrente fue condenado como autor de los citados delitos, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 29 de septiembre de 2000, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 200 pesetas por el primer delito y dos meses de arresto mayor por el segundo. Esta Sentencia realizó una nueva valoración de la prueba y modificó los hechos probados, considerando que el recurrente, ante las dificultades económicas por las que atravesaba, concibió la idea de simular un robo para posteriormente cobrar el siniestro de su compañía aseguradora. La Sentencia fundamentó su condena en tres indicios: 1) la injustificada negativa inicial del recurrente a mostrar a los empleados de la compañía aseguradora un garaje en Igualada, que utilizaba como almacén y donde sospechaban que podía estar el género presuntamente robado; 2) el que el mecanismo de apertura de la puerta del único camino que daba acceso al lugar de los hechos estaba intacto; y 3º) que entre los días 23 y 28 de febrero de 1993 el recurrente alquiló una furgoneta con la que efectuó 1322 Km., lo que se correspondería (conforme a la hipótesis formulada en la Sentencia) con 5 o 6 viajes a Igualada.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):

    1. Alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada, pues (en su opinión) los indicios en que se fundamenta el fallo condenatorio no son tales, sino meras sospechas sin valor probatorio alguno. Alega también que el juzgador de instancia, que gozó de la inmediación en la obtención y valoración de los indicios, dictó Sentencia absolutoria; mientras que en apelación se dicta Sentencia condenatoria careciéndose de dicha inmediación.

    2. En segundo lugar se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida, pues, a partir de los indicios, el Tribunal de apelación no expone las razones que le llevan a inferir de los mismos la comisión del hecho delictivo.

    Por ello solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se restablezca al demandante en sus derechos fundamentales. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  4. Por providencia de 3 de octubre de 2001 la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, en virtud del art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para presentar alegaciones.

  5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de octubre de 2001 la representación procesal del recurrente formuló alegaciones, reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso y solicitando finalmente que se admitiese a trámite la demanda y se resolviese sobre el fondo de la misma.

  6. El 23 de octubre de 2001 tuvieron entrada en el registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que solicita la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    1. Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sostiene el Fiscal que lo que el recurrente pretende negando el rigor lógico de la inferencia es, en realidad, entrar de lleno en la valoración del material probatorio, competencia reservada exclusivamente al Tribunal Sentenciador y que, desde el respeto a la libre valoración de la prueba, le está vedada a este Tribunal. Con este punto de partida analiza cómo la Sentencia de apelación expone detalladamente la concurrencia de tres concretos indicios (la inicial negativa del acusado a mostrar a los agentes de la compañía de seguros el garaje de Igualada, aduciendo razones ajenas a su voluntad, que la prueba practicada en el juicio oral se encargó de contradecir frontalmente; el difícil acceso al lugar del presunto robo y la ausencia de violencia en los accesos a la finca y el número total de kilómetros recorridos por el acusado en la furgoneta alquilada en los días previos al presunto robo), que pueden considerarse plenamente probados y, a partir de ellos, realiza «una serie de razonamientos deductivos concatenados de forma lógica», que le llevan a afirmar que el acusado trasladó las mercancías del establecimiento de Playa d?Aro al garaje de Igualada, para posteriormente fingir el supuesto robo. Dicha inferencia no resulta indeterminada, ni excesivamente abierta (en opinión del Ministerio Fiscal), teniendo en cuenta tanto los antecedentes del hecho como las dificultades económicas por las que atravesaba el recurrente, que le obligaron a cerrar su negocio, y la proximidad temporal entre el cierre del mismo (28 de febrero _de 1993) y la supuesta sustracción (4 de marzo de 1993).

    2. Respecto de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Fiscal entiende que es una alegación meramente retórica, pues no ataca la motivación «por su pretendida deficiencia o escasez, sino que lo que se combate es la realidad de una motivación fundada en una deducción que es simplemente distinta que la que, por supuesto legítimamente, defiende el actor».

    Por todo ello solicita el Fiscal que, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, se dicte Auto de inadmisión del recurso planteado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada por el presente recurso es, esencialmente, que la condena recaída en segunda instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba indiciaria, se habría verificado sin las garantías de la primera instancia, lo que determinaría la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba de cargo en que fundamentar la condena, y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber motivado la Sentencia condenatoria la inferencia realizada a partir de los indicios.

  2. Con carácter previo al análisis de la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar la referencia del recurrente a la inexistencia de la garantía procesal de inmediación en la segunda instancia (pues la Sentencia condenatoria modifica los hechos probados sin vista ni práctica de nueva prueba) y al hecho de que se trate de una Sentencia condenatoria en segunda instancia tras una absolución inicial. Pues bien, respecto de esta cuestión, y con independencia de que nuestra Jurisprudencia haya declarado reiteradamente que es posible que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados a través de una nueva valoración de la prueba, sin que sea necesario para ello la práctica de nuevas pruebas y, por tanto, la celebración de vista oral (SSTC 43/1997, de 10 de marzo; 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio), en el presente supuesto la referencia a la inmediación carece de fundamentación posterior y no existe alegación alguna relacionada con el derecho a un doble grado de jurisdicción. A la vista de lo cual debemos recordar que sobre quien solicita el amparo constitucional pesa el deber de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes (SSTC 45/1984, de 27 de marzo; 1/1996, de 15 de enero; 7/1998, de 13 de enero).

  3. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según reiteradísima doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, este derecho exige que el fallo condenatorio se fundamente en prueba de cargo válida. Esta prueba puede ser indiciaria siempre que se cumplan los siguientes requisitos que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (SSTC 174 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio). Constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la «radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad», y que «nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él» (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).

    En relación con la prueba indiciaria dicho control de razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En dicho último caso este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauto en sus pronunciamientos, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero).

    Aplicando estas líneas jurisprudenciales al caso que nos ocupa, cabe afirmar (como sostiene el Ministerio Fiscal), en primer lugar, que concurren tres indicios que la Sentencia de apelación expone detalladamente; en segundo lugar, que los mismos pueden considerarse plenamente probados; y, por último, que a partir de ellos la Sentencia realiza una serie de inferencias razonables, desde el punto de vista de su lógica o coherencia, que le llevan a afirmar que el acusado trasladó las mercancías del establecimiento de Playa d?Aro al garaje de Igualada, para posteriormente fingir el supuesto robo, y que dicha inferencia no resulta indeterminada, ni excesivamente abierta, sino que puede considerarse concluyente, especialmente si se tienen en cuenta (como de nuevo destaca el Ministerio Fiscal) los antecedentes del hecho, como las dificultades económicas por las que atravesaba el recurrente, que le obligaron a cerrar su negocio y la proximidad temporal entre el cierre del mismo (28 de febrero de 1993) y la supuesta sustracción (4 de marzo de 1993). Por todo ello no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  4. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida, que el propio recurrente plantea como motivo subsidiario, para el caso de que no se estimase el primero, hemos de afirmar con el Ministerio Fiscal que tal alegación carece de la más mínima consistencia, pues el proceso lógico en función del cual el Tribunal llega a su convicción y realiza la inferencia a partir de los indicios se expone extensamente en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia impugnada. En realidad, más que la existencia misma de motivación, lo que el recurrente discute es la razonabilidad de la inferencia, manifestando su discrepancia con el resultado de la misma, lo que supone una reiteración de su anterior alegación, a la que ya se ha contestado en el anterior fundamento.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte del Tribunal Constitucional. Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

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