ATC 16/2002, 11 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:16A
Número de Recurso6363-200

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones penales: revocación de libertad condicional, no suspende. Amparo anticipado. Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestima.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de don Aurelio Luigi Bruzzone, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que había resuelto en sentido desestimatorio el recurso de queja formulado contra la providencia de 29 de junio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía (expediente 111/99), con sede en el Puerto de Santa María, providencia que, a su vez, había denegado la admisión de la personación del Procurador y Abogado en representación y defensa de quien ahora es recurrente en amparo. Mediante otrosí de la demanda de amparo se solicitaba «la suspensión de los efectos de la decisión de revocación de la libertad condicional mientras se tramita esta demanda», decisión que había sido adoptada por Auto del Juzgado ya citado de fecha 5 de junio de 2000. La libertad condicional había sido acordada por Auto de 15 de noviembre de 1999 del expresado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

  2. La Sala Segunda, por providencia de 28 de junio de 2001, acordó la admisión a trámite del recurso, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Cádiz la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo 12-2000. Igualmente acordó dirigir comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Puerto de Santa María para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.

  3. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de ejecución del Auto revocatorio de la libertad condicional, se acordó formar pieza separada concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones al respecto.

  4. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal dictó el Auto de 15 de octubre de 2001 (ATC 265/2001) por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto de 5 de junio de 2000 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía porque ello implicaría anticipar de hecho los eventuales efectos del otorgamiento del amparo, sin que conllevara el restablecimiento automático de la libertad condicional, no comportando la ejecución de dicha resolución perjuicios irreparables ni haciendo perder al amparo su finalidad.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2001, la representación de don Aurelio Luigi Bruzzone interpuso recurso de súplica contra el citado Auto al amparo del art. 93.2 LOTC. En el mismo se alega que el recurrente se encuentra en una situación de angustia moral por hallarse sometido a una resolución que revocó su libertad condicional, la cual fue adoptada sin que se le hubiera oído, restringiendo sus derechos fundamentales, y por ello su mantenimiento le causa un perjuicio irreparable. En el cuerpo del escrito se refiere igualmente a la providencia del mencionado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de fecha 30 de marzo de 2000, que acordó la suspensión de la libertad condicional (libertad condicional posteriormente revocada por el Auto de 5 de junio de 2000). Termina el recurso suplicando se acceda a la suspensión de dicho Auto de 5 de junio de 2000, indicando expresamente que «tal suspensión podría detenerse en el mantenimiento de la referida providencia (de 30 de marzo de 2000)».

  6. Por providencia de 7 de noviembre de 2000, la Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC concedió un plazo común de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimasen pertinente sobre el recurso de súplica formulado.

  7. En el escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2001, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la súplica interpuesta por considerar que en la misma no se combate el extremo fáctico de hallarse evadido el recurrente, ni el jurídico de que la pretensión de la parte implica anticipar eventuales efectos del otorgamiento del amparo, que por otra parte no conllevaría necesariamente el restablecimiento automático de la libertad condicional. Según el Fiscal, no debe accederse a la petición de mantener la providencia de 30 de marzo de 2000 porque ello permitiría que, a efectos de extinción de la pena, se computase como extinguido un periodo de tiempo en el cual el recurrente ha estado evadido a la acción de la Justicia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Interpuesto recurso de súplica al amparo del art. 93.2 LOTC contra el Auto de 15 de octubre de 2001 de la Sala Segunda de este Tribunal, que acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto de 5 de junio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, procede su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

En efecto, como sostiene el Ministerio Fiscal, ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso de súplica desvirtúa los fundamentos de nuestra anterior resolución, a saber, que la ejecución del citado Auto de 5 de junio de 2000 no comporta perjuicios irreparables ni hace perder al amparo su finalidad, mientras que la suspensión de su ejecutoriedad implicaría anticipar los eventuales efectos del otorgamiento del amparo, y entrañaría sin lugar a dudas una afectación del interés general (art. 56.1 LOTC), aun en el caso de la postulada atenuación de la medida en los términos a que se refiere el recurrente al citar la providencia de 30 de marzo de 2000.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Aurelio Luigi Bruzzone, procediendo a confirmar el Auto de 15 de octubre de 2001.Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

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