ATC 34/2002, 11 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:34A
Número de Recurso1790-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones administrativas: sanción penitenciaria, suspende; beneficios penitenciarios.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección del letrado don Manuel Valero Yáñez, formuló en representación de don Andrea Castrignano, recurso de amparo contra el Auto de 13 de febrero de 2001 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Ocaña, que confirmó el dictado el 11 de enero del mismo año, el cual resolvió un recurso de queja contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Ocaña de 29 de noviembre de 2000 por el que se le impuso una sanción de diez días de privación de paseos y actos recreativos.

  2. El recurrente considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado con base en una prueba de indicios que vulnera la doctrina de este Tribunal.

  3. Por providencia de 18 de febrero de 2002, la Sección Primera acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y en la misma fecha se acordó formar la pieza separada de suspensión con el testimonio de la providencia de admisión y del recurso de amparo y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. Por escrito de 21 de febrero de 2002, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión de la sanción. Considera el Abogado del Estado que la suspensión de una sanción disciplinaria, presupone una actividad ponderativa de los perjuicios que podrían causarse al interesado por la ejecución, o de los que podrían ocasionarse al interés jurídico por aquélla. Y así, aunque cabría razonar en términos abstractos que la suspensión de una sanción disciplinaria, si su ejecución se encuentra distante del momento de cumplimiento de la condena, puede interesar legítimamente al sancionado (aun cuando se haya ejecutado) por los efectos indirectos posteriores que ésta pudiera tener, si la sanción está próxima en el tiempo a la finalización de la condena, puede haber daño al interés público porque podría constituirse en simple instrumento dilatorio en previsión de que la condena se extinga antes de que se resuelva el recurso de amparo. Por ello, y como el demandante no parece haberla interesado, ni alegado ningún dato que permita formar criterio sobre ello, se ve en la necesidad de oponerse a la misma por el carácter excepcional de la medida.

  5. El 27 de febrero de 2002, la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla presentó escrito con sus alegaciones. El demandante de amparo alega que está de acuerdo con la suspensión.

  6. Por escrito registrado el 27 de febrero de 2002 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la sanción. El Fiscal sostiene que el criterio general de este Tribunal es que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla, como ocurre en principio, en las condenas privativas de libertad o limitación de ciertos derechos.

La aplicación de dicha doctrina al caso obliga a considerar, según el Fiscal, si se compara la duración de la sanción impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender la ejecución supondría un perjuicio irreparable, que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá que aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, así como que se podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Tal como parece sostener el Abogado del Estado, la sanción puede haber sido cumplida. Si atendiéramos exclusivamente a los efectos propios de la sanción, ésta no solamente habría sido cumplida, sino que incluso ha podido ser cancelada de conformidad con lo dispuesto en el art. 260 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

Sin embargo, a pesar de que la sanción haya sido cumplida e, incluso, haya podido quedar cancelada en los términos y con los efectos previstos en los arts. 260 y 262 del Reglamento Penitenciario, es preciso determinar si la no suspensión de la resolución puede generar otros efectos de forma que «de un lado la suspensión, en cuanto medida cautelar, mantenga su sentido y, de otro, su concesión no sea contraria al interés general o los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» (ATC 186/2001, y, en el mismo sentido, AATC 24/1985, 192/1995, 58/1996 y 188/1999).

Pues bien, tal como se resolvió por esta misma Sala en el ATC 186/2001, antes mencionado, en la medida en que a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202, 204, 205 y 206 RP de 1996) y dado que, como sostuvimos en el ATC 58/1996, se trata de efectos que por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión solicitada, si bien limitando la suspensión a los efectos que pudieran derivarse de ella.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de diez días de privación de paseos y actos recreativos impuesta al recurrente don Andrea Castrignano por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Ocaña de 29 de noviembre de 2000 confirmado por Autos de 11 de enero de 2001 y 13 de febrero del mismo año del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Ocaña, en el expediente 294-2000.Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

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