ATC 40/2002, 13 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:40A
Número de Recurso1579-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones administrativas: sanción penitenciaria, suspende; beneficios penitenciarios.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 2001, el Procurador don Jorge Andrés Pajares Moral, bajo la dirección del letrado don Carlos Aguirre de Cárcer, formuló en representación de don Miguel Navarro Sánchez, recurso de amparo contra el Auto de 26 de febrero del mismo año del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Valencia que confirmó el dictado el 24 de noviembre de 2000. Este último resolvió un recurso de queja contra Acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Valencia II de 17 de octubre de 2000 por el que se le impuso una sanción de un fin de semana de aislamiento en celda.

  2. El recurrente considera vulnerado su derecho a la libertad personal y la vulneración del principio de legalidad en la medida en que se ha producido una indebida extensión del tipo penal y se le ha impuesto una sanción de aislamiento en celda reservada solamente para las infracciones más graves. Por medio de otrosí en la demanda de amparo, el recurrente solicitó la suspensión del acuerdo sancionador por entender que, de no acordarse, quedaría sin efecto la pretensión de amparo.

  3. Por providencia de 20 de diciembre de 2001, la Sección Primera acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y, al constar ya el testimonio de las actuaciones judiciales, decidió dar traslado al Abogado del Estado como representante de la Administración Penitenciaria, sirviendo dicha notificación de emplazamiento en forma para que en plazo de diez días compareciera ante la Sala.

  4. Por providencia de 20 de diciembre de 2001, se acordó formar la pieza separada de suspensión con el testimonio de la providencia de admisión y del recurso de amparo y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Por escrito de 26 de diciembre de 2001, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión. Considera el Abogado del Estado que dadas las fechas en que se impuso la sanción, ésta debe estar ya cumplida e incluso es verosímil que se haya cancelado la anotación en el expediente del recurrente, todo ello sin perjuicio de que la hipotética estimación del amparo pudiera tener el efecto previsto en el art. 257 del Reglamento penitenciario.

  6. Por escrito registrado el 4 de enero de 2002 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la sanción. Con cita de nuestros AATC 192/1995, 58/1996 y 188/1999, sostiene el Fiscal que aunque la sanción haya sido ejecutada puede producir otros efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios para el recurrente, por lo que, al no generarse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, procede la suspensión.

  7. Por diligencia de 9 de enero de 2002, se hizo constar que la representación del demandante de amparo no había presentado escrito de alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, así como que se podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Tal como defiende el Abogado del Estado, la sanción puede haber sido cumplida. Si atendiéramos exclusivamente a los efectos propios de la sanción de aislamiento, ésta no solamente habría sido cumplida, sino que incluso ha podido ser cancelada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 260 del Reglamento penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

Sin embargo, a pesar de que la sanción haya sido cumplida e, incluso, haya podido quedar cancelada en los términos y con los efectos previstos en los arts. 260 y 262 del Reglamento penitenciario, es preciso determinar si la no suspensión de la resolución puede generar otros efectos de forma que «de un lado la suspensión, en cuanto medida cautelar, mantenga su sentido y, de otro, su concesión no sea contraria al interés general o los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» (ATC 186/2001, y, en el mismo sentido, AATC 24/1985, 192/1995 58/1996 y 188/1999)

Pues bien, tal como se resolvió por esta misma Sala en el ATC 186/2001, antes mencionado, en la medida en que a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202, 204, 205 y 206 RP de 1996) y dado que, como sostuvimos en el ATC 58/1996, se trata de efectos que por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, sea previsible un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión solicitada, si bien limitándola a los efectos que pudieran derivarse de ella.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de un fin de semana de aislamiento en celda, que le fue impuesta al recurrente don Miguel Navarro Sánchez.Madrid, a trece de marzo de dos mil dos.

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