ATC 44/2002, 14 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:44A
Número de Recurso2798-2001

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presuncion de inocencia; prueba indiciaria: declaración incriminatoria de coimputado, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el día 17 de mayo de 2001 y en este Tribunal el 21 de mayo siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Marta de la Paz Martínez Vega, en nombre y representación de don Benigno Andrés Valdés Bermejo, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, de 20 de marzo de 2001, que confirma en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Gijón, de fecha 15 de diciembre de 2000.

  2. El recurso tiene su origen en los antecedentes de hecho que se exponen sintéticamente:

    1. El recurrente fue condenado en primera instancia por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Gijón, de 15 de diciembre de 2000, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas sin circunstancias, a la pena de un año de prisión, accesoria legal y al pago de la mitad de las costas.

    2. El Juez de instancia considera probado que el recurrente y el otro condenado, actuando de mutuo acuerdo, tras forzar la cerradura de un vehículo, se apoderaron de un maletín que había en su interior, que contenía diversos objetos, entre otros unas tarjetas de crédito, recuperados en el momento de la detención en poder del otro condenado.

    3. La prueba de cargo utilizada en la sentencia de instancia para enervar la presunción de inocencia es la testifical de los agentes de la policía que intervienen en la detención (quienes relatan que reciben una llamada anónima en que se les comunicaba que un individuo provisto de unas tarjetas bancarias intentaba manipular un cajero automático y otro, provisto de un maletín, trataba de abrir un vehículo, e igualmente que el maletín lo habían dejado en una ventana de un comercio próximo), el hallazgo de todas las tarjetas sustraídas en poder del otro acusado poco tiempo después de la sustracción y las declaraciones de los propios acusados, que ofrecen una explicación insatisfactoria de la manera en que las tarjetas habían llegado a su poder (que las habían hallado en un contenedor).

    4. Recurrida dicha Sentencia en apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con fecha 20 de marzo de 2001, desestima el recurso. En esta última Sentencia, pese a afirmarse la carencia de eficacia probatoria de la descripción del contenido que de la llamada telefónica anónima se hizo por los policías comparecientes en el acto del juicio oral, se afirma la existencia de «otros indicios suficientes y acreditados sobre los que sustentar, de acuerdo con la lógica, la conclusión incriminatoria a que llega la resolución recurrida». El más importante de los cuales es el hallazgo de los objetos sustraídos en poder de los condenados, al que se añade el escaso margen de tiempo transcurrido entre la detención en el lugar de los hechos y el momento en que el perjudicado dejó estacionado su vehículo, y la inverosimilitud de las declaraciones de los encausados sobre cómo llegaron a su poder las tarjetas, o incluso la falta de toda explicación al respecto. Y, a partir de tales indicios, se afirma la racionalidad de la inferencia realizada por el Juzgador a quo.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Alega que no existió prueba de cargo alguna contra él, ni siquiera indiciaria, suficiente para desvirtuar tal presunción, pues él no tenía en su poder material robado alguno, sino que todos los objetos fueron hallados en poder del otro condenado, por lo que ni siquiera el hecho indiciario fundamental consta plenamente acreditado. Y, al margen del citado hecho, todos los demás son meras conjeturas del Juzgador, sin valor probatorio alguno.

    Por ello, solicita que se declare la nulidad de las sentencias impugnadas, se restablezca al demandante en su derecho y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia y el nombramiento de Procurador de los del turno de oficio.

  4. Por Providencia de 21de enero de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, en virtud del art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para presentar alegaciones, en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido de la demanda, que justifique una decisión sobre el fondo de la misma.

  5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 4 de enero de 2002 y que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de febrero siguiente, la representación procesal del recurrente formuló alegaciones, reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso y solicitando finalmente que se admitiese a trámite la demanda y se resolviese sobre el fondo de la misma.

  6. El 6 de febrero de 2002 tuvieron entrada en el registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que solicita la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Sostiene el Fiscal que, aunque el recurrente limita su pretensión a la inexistencia de prueba de cargo, por no habérsele intervenido a él ninguno de los objetos sustraídos, olvida que su condena se fundamenta en haber actuado de mutuo acuerdo con el otro condenado, en cuyo poder sí se intervinieron parte de los objetos sustraídos, por lo que el juicio de constitucionalidad ha de versar, no sobre la inexistencia de prueba de cargo, sino sobre la idoneidad de la prueba indiciaria practicada para fundamentar la condena. Y, en este punto, sostiene el Fiscal que están plenamente acreditados por prueba directa los hechos constitutivos de indicios (la detención del recurrente y su acompañante en el lugar de los hechos poco tiempo después de la sustracción, la intervención en poder de uno de ellos de parte de los efectos sustraídos, y el hallazgo del maletín robado en el lugar en que fue visto por el comunicante anónimo), que existe un nexo lógico y suficiente entre los indicios y la participación del demandante de amparo en la sustracción, y que las Sentencias recurridas expresan ampliamente el razonamiento seguido para llegar a la inferencia que fundamenta la condena.

    Fundamentos:

Fundamentos Jurídicos

  1. La cuestión planteada por el presente recurso es, esencialmente, la suficiencia o idoneidad de la prueba indiciaria practicada para fundamentar la condena del recurrente, algo que según éste no se produce y que habría determinado la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Según reiteradísima doctrina de este Tribunal, desde STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia exige que el fallo condenatorio se fundamente en prueba de cargo válida. Esta prueba puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (SSTC 174 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio). Constituye también constante doctrina de este Tribunal la afirmación de la «radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad», y que «nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él» (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).

    En relación con la prueba indiciaria, dicho control de razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero).

  3. Aplicando estas líneas jurisprudenciales al caso que nos ocupa, cabe afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal-, en primer lugar, que sí existen indicios que tanto la Sentencia de instancia como la de apelación exponen detalladamente (fundamentalmente, que el recurrente fue detenido con su acompañante en el lugar de los hechos poco después de la sustracción; que se hallaron en poder de uno de ellos las tarjetas de crédito sustraídas y que otro de los efectos sustraídos -el maletín- se halló en el lugar en que fue visto por el comunicante anónimo); en segundo lugar, que los mismos pueden considerarse plenamente probados y, por último, que a partir de ellos las Sentencias realizan una serie de inferencias razonables, desde el punto de vista de su lógica o coherencia, que le llevan a afirmar la participación del recurrente en el robo que se le imputa, y que dicha inferencia no resulta indeterminada, ni excesivamente abierta, sino que puede considerarse concluyente, especialmente si se tienen en cuenta los datos de la proximidad espacial y temporal a la sustracción y que ni el recurrente ni la otra persona ofrecen una explicación satisfactoria acerca de por qué se hallaban en su poder los objetos sustraídos. A la vista de lo cual, no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, y conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a catorce de marzo de dos mil dos.

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