ATC 42/2002, 14 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:42A
Número de Recurso4114/1998

Extracto:

Resolución civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la; Jura de cuentas: inadecuación de procedimiento, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Alfredo Crespo Sánchez, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de septiembre de 1998, que resolvía el recurso de súplica contra el Auto dictado por la misma Sala, de 14 de julio de 1998, en el rollo núm. 233/94.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Mediante escrito formulado el 15 de septiembre de 1997, el hoy demandante de amparo, Procurador de los Tribunales, instó ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas expediente de jura de cuentas contra sus poderdantes, doña Isabel Ramírez Santana y doña Pino Mayor Ramírez, en reclamación de los honorarios devengados por el Letrado Sr. Monsalve Córdoba, que había asumido la defensa de aquéllas en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 165/93, y en el que había recaído Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, siendo condenada esta última al pago de las costas procesales.

    2. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial requirió de pago a los poderdantes bajo apercibimiento de apremio, en fecha de 21 de octubre de 1997, quienes presentaron escrito de fecha 24 de octubre de 1997, impugnando la minuta por excesiva e indebida.

    3. Por Auto de 14 de julio de 1998, la Sala desestimó el incidente de jura de cuentas en el que se exponen las siguientes consideraciones: «... sin entrar a valorar si la minuta es o no excesiva -el concepto de indebida no es preciable en una jura de cuentas (art. 10 LEC)-, debe rechazarse la pretensión del Sr. Letrado instante, pues es el condenado en costas el primer obligado al pago de las mismas, y lo procedente es solicitar la tasación y accionar contra él, de conformidad con el art. 421 LEC, siendo de cargo del instante las costas causadas en este incidente, por su temeridad al pretender cobrar de los que fueron sus propios clientes lo que, según Sentencia, es obligación de la parte contraria».

    4. Contra la anterior resolución se formuló recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 10 de septiembre de 1998.

    La Sala declara: «- tal y como razona la propia parte, por el procedimiento de jura de cuentas se reclama, mediante la vía de apremio al deudor, el importe de sus honorarios profesionales. Pues bien, habiendo recaído Sentencia en la que se condena en costas a uno de los litigantes, es éste el que viene obligado al pago, en aplicación de los arts. 523 y 421 y siguientes LEC, por lo que, pese a que insista tanto en ello el Letrado accionante, sólo podría actuar en contra de los que fueron sus clientes si no abonara las costas el primeramente obligado al pago».

  3. En la demanda se denuncia vulneración del art. 24.1 CE.

    Se aduce que la Audiencia rechaza la pretensión del recurrente mediante una resolución inmotivada e irrazonable, puesto que, en contra de lo que afirma, el procedimiento de jura de cuentas no puede dirigirse contra el condenado en costas como primer obligado al pago de los mismos, pues el Letrado defensor y el Procurador carecen de cualquier vínculo obligacional con la parte adversa, la obligación recae única y exclusivamente sobre el cliente. Por lo que tal motivación vulnera el art. 24.1 CE al impedirle obtener la satisfacción de sus pretensiones a través del procedimiento legalmente previsto.

  4. Por providencia de 3 de junio de 1999, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 1999, la representación de la demandante formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. En síntesis, se insiste en la flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, se aduce, la decisión de la Audiencia de no tramitar el incidente de jura de cuentas se sustenta en una interpretación de la legalidad ordinaria contraria a la lógica jurídica, y que le impide el acceso al procedimiento regulado en el art. 8 LEC.

  6. El Fiscal, por escrito registrado el 23 de junio de 1999, tras exponer los hechos que considera de interés para el asunto, recogiendo el contenido de los Autos impugnados, interesa la inadmisión del recurso.

    Alega que la Audiencia Provincial ha efectuado una selección de la normativa aplicable a la pretensión deducida, interpretando de manera razonada y motivada dicha normativa y la alegada por el demandante, y señala a éste el camino procesal a seguir (el art. 421 y ss. LEC), sin que se aprecie en tal interpretación incongruencia o arbitrariedad alguna. Afirma el Fiscal que, la discrepancia con la respuesta del órgano judicial a la pretensión, es, en este caso, el único sustento de la queja y carece de dimensión constitucional, pues el contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE, no comprende el acierto de las resoluciones judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en la apreciación inicial puesta de manifiesto en la providencia de 3 de junio de 1999, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de septiembre de 1998, que resolvía el recurso de súplica contra el Auto dictado por la misma Sala, de 14 de julio de 1998, que rechaza la tramitación del incidente de jura de cuentas planteado en el procedimiento de menor cuantía 165/93.

    A juicio del Procurador demandante, estas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 CE ya que, si bien es cierto que la decisión judicial impugnada desestima su pretensión, no lo es menos que dicha desestimación se basa en el rechazo de la tramitación del procedimiento de jura de cuentas, procedimiento de ejecución por vía de apremio, que era la vía procesal de la que disponía legalmente para reclamar los honorarios profesionales, devengados por el Letrado director del pleito principal, a sus clientes. Este rechazo se produjo mediante una resolución que considera que no está fundada en Derecho y que resulta irrazonable, pues lo que pretendía no era sino la adopción de las medidas previstas en el art. 8, en relación con el art. 12 LEC, por haber contravenido su poderdante deudor su obligación de pago, con independencia de que el litigante vencido deba satisfacer las costas a aquél, pues, se alega, los Letrados de las partes carecen de cualquier vínculo obligacional con la parte adversa, y precisamente por ello éste no tiene la obligación de satisfacerle sus honorarios.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple (por todas, SSTC 324/1994, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, entre otras). En estos supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, pues en multitud de ocasiones ha dicho este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (STC 55/1993, de 15 de febrero; ATC 148/1999, de 14 de junio). Lo decisivo es que la desestimación de la pretensión de la parte sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de Justicia (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, 217/1998, de 16 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre, y 10/2000, de 17 de enero, FJ 3).

    Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma, son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3, y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ).

  3. En el presente caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas rechazó la pretensión del Procurador demandante, de reclamación de honorarios del Letrado, con fundamento en el art. 421 y siguientes de la LEC, entendiendo que era ésta la vía procesal idónea para reclamar los referidos honorarios, al declarar que el obligado al pago de los mismos era el litigante condenado en costas, y se afirma en el Auto dictado en súplica que sólo podría actuar contra sus clientes si no abonare las costas el primeramente obligado al pago.

    Esta decisión podrá o no compartirse, pero pone de manifiesto que el fundamento en que los Autos impugnados, con apoyo en el art. 421 y siguientes de la LEC, dieron respuesta a la pretensión formulada por la recurrente al justificar la razón por la cual no procedía efectuar la reclamación por el procedimiento de jura de cuentas, y dicha respuesta resulta razonable y razonada por el órgano judicial, lo que excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se denuncia en la demanda de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, y conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de marzo de dos mil dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR