ATC 50/2002, 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:50A
Número de Recurso5098/1999

Extracto:

Resolución administrativa. Derecho a la asistencia de letrado; derecho a la presunción de inocencia: procedimiento disciplinario penitenciario.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 2 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Reinaldo Gómez Guijarro, entonces interno en el Centro penitenciario de Valladolid. En él se solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento y las resoluciones administrativas dictadas en el expediente disciplinario 12/99, instruido en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (—lava), del que aquéllos traen causa.

  2. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 1999 se otorgó al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia del Auto de 9 de noviembre de 1999 y de las resoluciones administrativas. La documentación requerida se aportó el 14 de enero de 2000.

  3. Mediante nueva diligencia de ordenación de 20 de enero de 2000 se remitió comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, con copia de los escritos presentados, a fin de que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita y del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, se designasen al recurrente, si procedía, Abogado y Procurador de los que por turno correspondiera.

  4. Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2000 se tuvo por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Begoña López Cerezo y como Abogado a don Eugenio Rubio Linares. Igualmente se dispuso la comunicación de dichas designaciones a los afectados y al recurrente en amparo, así como la entrega de copia de los escritos presentados en el presente recurso a la indicada Procuradora para que los pasase a estudio del citado Abogado a fin de que se formalizara la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo previsto en el art. 49 LOTC, indicándose que, en caso de estimar insostenible el recurso o la falta de documentación, el Letrado debía atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 12 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

  5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 20 de marzo de 2000 y registrado en este Tribunal el día 22 siguiente el recurrente procedió a la formalización de la demanda fundada en tres motivos de amparo.

    El primero de ellos hace referencia a la vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE). Según se indica en el escrito de demanda, el ahora recurrente de amparo, ejercitando el derecho que expresamente le reconoce el art. 242 i) del Reglamento penitenciario, solicitó la designación de Abogado para que le asistiera en la defensa de sus intereses en el expediente sancionador, sin que esta solicitud fuera atendida. Al tramitarse todo el expediente sin que el interesado pudiera disponer de asistencia letrada se le ocasionó una situación de indefensión y se vulneró el principio de igualdad de armas.

    El segundo motivo se refiere a la conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En el pliego de cargos se relatan unos hechos cuyo fundamento probatorio no se explicita, operándose así un auténtico desplazamiento de la carga de la prueba porque es el interno quien ha de probar lo contrario de unos hechos y no de unas pruebas. Como quiera que no tuvo acceso al expediente sancionador nada más que a través del pliego de cargos y no se le hicieron explícitas las pruebas existentes en su contra, entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías.

    Finalmente, también entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque analizado el contenido del expediente administrativo se llega a la conclusión de que sólo el pliego de cargos imputa al ahora solicitante de amparo la comisión de unos hechos incardinables en las normas sancionadoras, sin que en ningún momento se pruebe su existencia. El recurrente admite haber reconocido en su escrito de descargo la comisión de determinados actos, que pudieran incardinarse en las normas sancionadoras aplicadas, pero no puede olvidarse que careció en todo momento de asistencia letrada y que tenía derecho a no confesarse culpable.

  6. Por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2000 se concedió a la Procuradora un plazo de seis días para que manifestase si la no presentación de la demanda de amparo era debida a la inactividad de dicha Procuradora o si tal desatención se debe al Abogado que le asiste, otorgándoles un nuevo plazo de diez días para que formalizasen la demanda de amparo.

    No obstante, con fecha 12 de abril de 2000 la Secretaría de la Sala expidió nueva diligencia para hacer constar que el escrito registrado el día 22 de marzo anterior, y cuyo contenido se ha resumido en el antecedente quinto, no era un nuevo recurso sino que mediante el mismo la representación procesal de don Reinaldo Gómez Guijarro había procedido a la formalización de la demanda en el presente proceso.

  7. Mediante nueva diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2000 se dirigió atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao para que, a la mayor brevedad posible, remitiese a esta Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 2987/99 del recurrente en amparo.

  8. Por providencia de 15 de noviembre de 2000 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

  9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó el día 12 de diciembre de 2000. En dicho escrito se exponen las razones por las que, en opinión del Ministerio público, procede la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

    Respecto de la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada, se señala que, en cumplimiento de las previsiones normativas aplicables, al notificársele al ahora demandante de amparo el pliego de cargos se le informó específicamente de que podía ejercitar su derecho de defensa o asesoramiento por letrado, funcionario, o por cualquier persona que aquél designara. Frente a ello, el interno trató de disfrutar de asistencia jurídica gratuita, solicitándola del Colegio de Abogados de Palencia y no de la Administración penitenciaria, a la que únicamente informó de su propósito en el pliego de descargo, pero sin aducirlo en el curso del expediente dándole alguna virtualidad. Por otro lado, tampoco lo solicitó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, apunta el Ministerio Fiscal que el examen del expediente sancionador pone de relieve cómo el pliego de cargos notificado al ahora solicitante de amparo contiene en su encabezamiento la indicación de que los hechos imputados habían sido denunciados por determinados funcionarios, que se especifican, e informados también por un concreto jefe de servicio. A su vez, en la propuesta de resolución se mencionan todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente. A mayor abundamiento, los escritos dirigidos por el interno a la Administración penitenciaria durante la tramitación del expediente se referían a las pruebas practicadas y a negarles, en apoyo de su pretensión, toda validez. Consecuentemente, debe afirmarse que el recurrente formula una genérica invocación de indefensión sin aducir, apuntar ni especificar qué concreto óbice y obstáculo se ha puesto a su pretensión, ni cuál ha sido la actividad defensiva que se le ha impedido desplegar.

    Finalmente, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece manifiestamente de contenido constitucional puesto que, además del parte de los funcionarios, está el reconocimiento de los hechos por el propio recurrente tanto en el pliego de descargo como en los ulteriores recursos de alzada y reforma. De donde cabe concluir que hubo verdadera prueba, constituida por el testimonio de los funcionarios y el reconocimiento del propio interno.

  10. Con fecha 20 de diciembre de 2000 se levantó diligencia para hacer constar que no se ha recibido escrito alguno de la Procuradora Sra. López Cerezo en la representación que ostenta, evacuando el trámite conferido por providencia de 15 de noviembre anterior.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los orígenes de este recurso de amparo se remontan a los incidentes acaecidos en el Centro penitenciario de Nanclares de la Oca (—lava) el 12 de enero de 1999, a resultas de los cuales la Comisión disciplinaria del establecimiento acordó la apertura de expediente disciplinario al ahora solicitante de amparo. Este expediente concluyó mediante resolución de 20 de abril de 1999 por la que se impusieron al interno sendas sanciones de catorce días de aislamiento en celda al estimarlo responsable de la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en el art. 108 d) y f) del Reglamento penitenciario.

    Este decisión fue parcialmente revocada en grado de alzada por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 24 de septiembre de 1999 en el que si bien se entiende acreditada la comisión de las infracciones, se reducen las sanciones a seis y ocho días de aislamiento en celda, respectivamente. El posterior recurso de reforma interpuesto contra esta resolución judicial fue desestimado mediante nuevo Auto de 9 de noviembre de 1999.

    El recurrente en amparo denuncia que en estas actuaciones se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sin embargo, el Ministerio Fiscal considera que las quejas formuladas por el demandante carecen manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    Una atenta lectura de las actuaciones nos lleva a compartir la opinión expresada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y, consiguientemente, a inadmitir a trámite la presente demanda de amparo, por las razones que a continuación se exponen.

  2. En relación con el primer motivo del recurso, atinente a la infracción del derecho a la defensa y asistencia letrada, es preciso comenzar recordando que según tiene dicho este Tribunal, en el ámbito del procedimiento penitenciario sancionador «el derecho a la defensa y asistencia letrada puede ejercitarse no sólo mediante la asistencia de Abogado del interno sino también con el auxilio de funcionarios del propio Centro Penitenciario y, muy especialmente, del Jurista Criminólogo» (SSTC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 4, y 27/2001, de 29 de enero, FJ 10).

    Teniendo en todo momento presente esta doctrina, cumple dejar constancia, en primer lugar, de que en el pliego de cargos formulado por el instructor del expediente sancionador y notificado al ahora recurrente en amparo el 27 de enero de 1999 se le comunicaba a éste que «en el presente procedimiento sancionador y para la redacción del pliego de descargos, puede ser asesorado por letrado, funcionario o por cualquier persona que Ud. designe». Habiéndosele ofrecido esta posibilidad, el interno dejó constancia en el pliego de descargo, datado el 21 de febrero de 1999, de que el día anterior había solicitado del Colegio de Abogados la designación de letrado de oficio, limitándose a interesar del instructor que se le facilitara su intervención en toda la tramitación del expediente con asistencia de letrado del turno de oficio.

    Pues bien, según puede fácilmente colegirse de la lectura de estos escritos, ningún reproche cabe hacer a la Administración penitenciaria en relación con el derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE) toda vez que no fue a ella a quien se solicitó la designación de Letrado del turno de oficio. A mayor abundamiento, en el escrito formalizando el recurso de alzada que elevó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria lo que reprocha el ahora solicitante de amparo a la tramitación del expediente es el hecho de que no se le permitiera el asesoramiento de su abogado, lo que parece apuntar más bien una queja por no haberse suspendido la tramitación del expediente. Sin embargo, tampoco esta queja reviste relevancia constitucional porque el interno no solicitó expresamente en ningún momento la suspensión del expediente, ni la comunicación de aquél con el Colegio de Abogados se configura en nuestro Ordenamiento como causa de suspensión.

  3. Los otros dos motivos, vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), merecen una respuesta conjunta por cuanto ambos son cobertura de una idéntica queja relativa a la falta de actividad probatoria en el expediente. Sin embargo, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, esta denuncia no se compadece ni con el contenido del pliego de cargos y propuesta de resolución, escritos en los que se relacionan los medios probatorios empleados por la Administración penitenciaria, ni con las alegaciones del recurso de alzada, donde el interno solicita, entre otros extremos, la reproducción de las pruebas practicadas y no la práctica de prueba alguna que le hubiera sido denegada.

    Por consiguiente, es de apreciar no sólo que se practicó prueba de cargo en la tramitación del expediente disciplinario instruido contra el ahora solicitante de amparo, sino también que la queja que ahora debemos rechazar por su manifiesta falta de contenido constitucional no fue planteada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, al que no se le brindó la oportunidad de reparar una lesión que per saltum trata de hacerse valer inapropiadamente ante este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de abril de dos mil dos.

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