ATC 55/2002, 8 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:55A
Número de Recurso5251-2000

Extracto:

Resolución civil. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la; Acceso al proceso: reconocimiento del derecho a justicia gratuita. Justicia gratuita: procedimiento.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 2 de octubre de 2000 y registrado en este Tribunal el siguiente día 4, doña María Teresa Pérez Acosta, Procuradora de los Tribunales y de don Luis María Gallardo Rodríguez, con asistencia del Letrado don Mario del Burgo Parra Santamaría, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para resolver sobre su admisión:

    1. Doña María Teresa Marcos Montero, quien estuvo casada con el ahora recurrente en amparo, solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a fin de impugnar una escritura otorgada por ambos para liquidar la sociedad legal de gananciales. Esta solicitud fue denegada por la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Vizcaya por considerarse que la peticionaria disponía de medios económicos suficientes.

    2. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao de 28 de enero de 2000 se estimó la impugnación del acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita antes indicado. En la parte dispositiva de esta resolución judicial se reconocía el derecho solicitado, si bien condicionado a que por la peticionaria se pidieran litis expensas.

    3. Enterado de la estimación de la pretensión ejercitada por quien fuera su esposa, el ahora solicitante de amparo instó la nulidad de lo actuado alegando que, al no haber sido pertinentemente emplazado, no pudo acreditar que la beneficiaria no reunía los requisitos legalmente establecidos para poder disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita al disponer de bienes suficientes para hacer frente a los gastos del proceso. Esta pretensión fue denegada por nuevo Auto del mismo órgano jurisdiccional de 4 de septiembre de 2000.

  3. El recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) toda vez que, ostentando un evidente interés legítimo, no se le brindó la oportunidad de intervenir en el procedimiento de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a la peticionaria. Consecuentemente, solicita la anulación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao 4 de septiembre de 2000 y de todo lo actuado por dicho órgano judicial en el procedimiento de justicia gratuita 571/99 a partir de la providencia de 26 de octubre de 1999, por la que se ordena la formación de la correspondiente pieza separada, con llamamiento a las partes.

  4. Mediante providencia de 15 de junio de 2001 se concedió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de julio de 2001. Tras dar sucinta cuenta de los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo y de los motivos esgrimidos por el demandante en defensa de su pretensión anulatoria, se exponen las razones por las que procede su inadmisión a trámite.

    Para comenzar, el Ministerio Fiscal rechaza la premisa de la que parte todo el razonamiento del recurrente. Concretamente, sostiene que no puede pretender ostentar la condición de parte en el proceso de impugnación de la resolución dictada por la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Vizcaya quien careció de la misma en el expediente del que dicha impugnación trajo causa. De lo cual se deriva que el recurrente no puede fundar su legitimación en vía de amparo en el art. 46.1 b) LOTC pues el término «partes» del art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se refiere única y exclusivamente a quienes hayan intervenido en el expediente resuelto por la correspondiente Comisión de asistencia jurídica gratuita, condición de la que no goza el demandante, cuya participación en el expediente ni se produjo ni era preceptiva.

    De otro lado, como ha resaltado el ATC 310/2000, no basta con haber sido parte en el proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria para gozar de legitimación a efectos del proceso constitucional. En efecto, según es doctrina constitucional reiterada, el art. 46.1 LOTC exige asimismo acreditar un interés propio y cualificado en el asunto ventilado ante esta jurisdicción.

    A este respecto señala el Ministerio Fiscal que aunque el propio recurrente reconoce que no le compete terciar en si la Sra. Marcos debe ser o no beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no otra cosa es lo que efectivamente pretende con su demanda de amparo. Trata de poder demostrar que aquélla percibía rentas superiores al doble del salario mínimo y, en consecuencia, lograr que el reconocimiento de su derecho sea revocado porque, y esto lo reconoce paladinamente, su perjuicio ha consistido en que debido al reconocimiento del derecho en cuestión se ve sometido a un proceso en el que se postula la anulación de la liquidación de la sociedad legal de gananciales convencionalmente realizada y en el que, cautelarmente, se han adoptado medidas que le son perjudiciales al haber tenido acceso al Registro de la Propiedad mediante su anotación preventiva. En consecuencia, el perjuicio que invoca el recurrente para sostener su legitimación activa es el que le ha ocasionado la incoación de un proceso y las medidas cautelares en él acordadas.

    Planteada la cuestión en estos términos, lo que con la demanda de amparo se pretende realmente es evitar que la incoación de ese proceso se llegue a materializar, lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, no puede merecer la consideración de interés legítimo a efectos de su protección por el art. 162.1 b) CE sino un interés espurio porque trata de impedir injustificadamente el acceso al proceso de un tercero. Lo que ha de llevar, siempre en la opinión del Ministerio Fiscal, a la inadmisión de la demanda de amparo conforme a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 46.1 b) LOTC.

    Para el supuesto de que la Sección no compartiera las tesis ahora sintetizadas, el Ministerio Fiscal apunta asimismo la falta de contenido constitucional de la demanda por dos razones. La primera hace referencia al hecho de que si la intervención del ahora solicitante de amparo no es preceptiva en el procedimiento de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, mal puede haberse producido infracción del art. 24.1 CE por no emplazarle. La segunda tiene que ver con el fondo de la cuestión planteada, que no es otra que la apreciación de si su antigua esposa reúne o no los requisitos para poder actuar en el proceso ejercitando el derecho de asistencia jurídica gratuita, lo que escapa con toda evidencia al control de este Tribunal Constitucional.

  6. El escrito de alegaciones del demandante de amparo, presentado en el Juzgado de guardia el 9 de julio de 2001, ingresó en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 11 de julio.

    Tras reafirmarse en lo ya aducido en el escrito de demanda, el recurrente invoca una serie de resoluciones de este Tribunal (SSTC 80/1996, 224/1997, 65/2000, 221/2000 y 229/2000) cuya doctrina prestaría apoyo a su pretensión y que ilustrarían más que suficientemente sobre el contenido constitucional de la cuestión de fondo que plantea.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el recurrente solicita la anulación de lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao en el procedimiento de justicia gratuita núm. 571/99 y que concluyó con el reconocimiento del derecho a favor de doña María Teresa Marcos Montero. A juicio del demandante, la sustanciación del procedimiento sin haberle emplazado le ha ocasionado indefensión contraria al art. 24.1 CE. Concretamente, se queja de no haber podido acreditar que la beneficiaria no reunía las condiciones establecidas por la legalidad vigente para disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    A su vez, el Ministerio Fiscal discrepa abiertamente de la opinión expresada por el recurrente e interesa la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo. Sustenta esta pretensión en la doble carencia de legitimación activa del demandante y de contenido constitucional de la cuestión planteada suficiente para merecer una respuesta sobre el fondo en forma de Sentencia.

    Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas en este incidente debemos confirmar ahora que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 15 de junio de 2001.

  2. Este Tribunal viene destacando constantemente la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que el art. 24 CE garantiza a las partes. A este respecto, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, es doctrina constitucional reiterada que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción. A partir de aquí, y siendo plenamente conscientes de que los actos procesales de comunicación son el soporte instrumental básico para la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin su debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones (STC 1/2002, de 14 de enero, FJ 2, y las resoluciones allí citadas), hemos sostenido que los órganos judiciales tienen la obligación de velar por la correcta constitución de aquella relación procesal, de tal suerte que, en aquellos casos en los que de las actuaciones resulte con toda claridad la existencia de posibles interesados, o a partir de los datos que allí consten sea factible que el órgano judicial pueda efectuar el emplazamiento, recae sobre éste el deber de velar porque dichos actos se efectúen, garantizando así que la parte pueda ser oída en el proceso (STC 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

  3. En el presente caso el demandante de amparo pretende que se habría conculcado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque el órgano jurisdiccional tramitó el procedimiento de justicia gratuita impugnado sin darle la oportunidad de comparecer e intervenir en él. Ahora bien, para que esta queja adquiriese relevancia constitucional sería preciso que el recurrente hubiera acreditado que efectivamente ostentaba la posición de parte en el meritado procedimiento de justicia gratuita y que, en consecuencia, su intervención en el mismo era preceptiva.

    Este extremo no puede darse por supuesto, como pretende el recurrente de amparo al soslayarlo, desde el mismo momento en que no intervino en el procedimiento seguido ante la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Vizcaya que dio origen al proceso judicial del que trae causa la presente demanda de amparo. De igual modo, su condición de parte tampoco puede inferirse de la relación procesal establecida a consecuencia de la impugnación de la liquidación de la sociedad de gananciales que el recurrente mantenía con su ex esposa, pues no era éste el objeto del procedimiento al que no fue emplazado, ni del hecho de haber interesado del órgano judicial la anulación de lo actuado pues el recurso al remedio procesal excepcional recogido en el art. 240.3 LOPJ no confiere por sí solo la condición de parte a quien originariamente no la ostentara.

    Consecuentemente, al no haber acreditado cuál era la relación jurídica que mantenía con el objeto del procedimiento de justicia gratuita núm. 571/99 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao y por razón de la cual pudiera ser, en su caso, preceptivo su llamamiento al proceso, no es posible apreciar que la omisión de su emplazamiento le haya ocasionado indefensión alguna. Lo que determina la inadmisión a trámite de este recurso de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR