ATC 64/2002, 22 de Abril de 2002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:64A
Número de Recurso240-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencias civiles: pago de una cantidad, no suspende. Contenido patrimonial; extranjeros residentes fuera de España.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de enero de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de la sociedad mercantil de nacionalidad inglesa Imperial Park Country Club Properties Ltd., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Alicante citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en esta pieza separada de suspensión son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de diciembre de 1998 se condenó a Imperial Park Country Club Properties Ltd. -junto con otros- a la devolución (conjunta y solidariamente) a don Friedhelm Backs y doña Sieglinde Backs de 2.941.000 pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas en la primera instancia. Esta Sentencia estimaba en parte el recurso de apelación que se había formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de 3 de septiembre de 1996, en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 332/95, en el que la recurrente en amparo había sido parte codemandada.

    2. Durante la tramitación del proceso en primera instancia la citada sociedad mercantil inglesa había sido declarada en rebeldía, después de que intentara el Juzgado sin éxito un emplazamiento personal en Calpe y de practicar, posteriormente, el emplazamiento por edictos.

    3. Contra la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de diciembre de 1998 formuló la demandante de amparo el recurso de audiencia al rebelde, que fue desestimado por Sentencia del mismo órgano judicial de 18 de octubre de 2000. Contra esta Sentencia se promovió por la sociedad mercantil inglesa el incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado por Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de diciembre de 2000.

  3. En su demanda de amparo considera la recurrente que las mencionadas resoluciones de la Audiencia Provincial de Alicante vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto, porque la primera de las Sentencias dictadas por ese órgano judicial impuso la condena inaudita parte, sin que se hubieran agotado todos los medios posibles para el emplazamiento de la demandada antes de acudir al edictal; dicha Sentencia no fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y, además, carece por completo de motivación que justifique su condena. La demanda termina con la solicitud de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas de la Audiencia Provincial de Alicante y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de los demandados. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, solicitud a favor de la cual se aduce la circunstancia de que está garantizado el cobro por parte de los demandantes de las cantidades objeto de la condena, porque se han consignado en la cuenta del Juzgado, y que los actores civiles son extranjeros sin residencia en España, lo que podría hacer al amparo perder su finalidad, puesto que, si este recurso se estimara, existiría una seria dificultad para recuperar tales cantidades.

  4. Por providencia de 15 de octubre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Con la misma fecha se dictó providencia por la citada Sección en la que se acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a la regulación del art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que tuvieran por conveniente con respecto a la solicitud de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en esta pieza separada el 22 de octubre de 2001. Tras exponer los hechos, alega el Fiscal que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan, en principio, perjuicios irreparables. En este caso, en concreto, no debe suponer ningún obstáculo a la reparabilidad de la eventual lesión, si se estimara el amparo, la circunstancia de que los demandantes en la instancia judicial sean extranjeros, porque, además de que este dato no se ha acreditado, la condición de extranjero no constituye causa que impida que los deudores puedan ser llamados ante los Tribunales competentes, ni, dictada la Sentencia correspondiente, esa condición de extranjero supone la extinción de las obligaciones que se les impongan. El Ministerio Fiscal se opone, por eso, a la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en este proceso constitucional.

  6. La recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones en el trámite regulado en el art. 56.2 LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando aquélla hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, dicho precepto, en su segundo inciso, establece un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la denegación cuando de la suspensión «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Es doctrina de este Tribunal (AATC 47/1996, de 26 de febrero; 110/1996, de 29 de abril; 106/2001, de 7 de mayo; entre otros) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (ATC 354/1997, de 10 de noviembre, entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE».

    En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC «parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 106/2001, de 7 de mayo).

  2. Este Tribunal también ha declarado de forma reiterada y unánime que los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación (AATC 170/1995, de 6 de junio; 267/1995, de 2 de octubre; 152/1996, de 10 de junio; 344/1996, de 2 de diciembre; 370/1996, de 16 de diciembre; 227/1999, de 27 de septiembre; 61/2000, de 28 de febrero). Cierto es, no obstante, que caben excepciones a esta regla general en supuestos en los que el recurrente haya acreditado suficientemente que el pago, atendida su cuantía, así como las circunstancias personales del condenado, o sus efectos indirectos para terceros, es susceptible de entrañar perjuicios irreparables (ATC 18/2001, de 29 de enero).

  3. En el presente caso, como ya ha sucedido en la pieza separada de suspensión que finalizó por ATC 120/2001, de 8 de mayo, dictado en proceso de amparo promovido por la misma sociedad mercantil que es aquí recurrente y por motivos semejantes al presente, la demandante de amparo se ha limitado a afirmar que la suspensión de la ejecución de una Sentencia civil, que tan sólo tiene efectos económicos, no perjudicaría los intereses de los actores civiles puesto que las cantidades a las que fue condenada han sido oportunamente consignadas; e, igualmente, sostiene que la irreparabilidad del daño derivado de la ejecución de la Sentencia impugnada en su recurso de amparo estaría ligada a la condición de extranjeros de los actores civiles, ya que, al no poseer residencia en España, sería difícil la recuperación de la cantidad entregada, con lo que se frustraría la eficacia de un eventual fallo estimatorio de su demanda de amparo.

    Pues bien, como ya sucedió en el caso del citado ATC 120/2001, ha de denegarse también aquí la suspensión solicitada. Por una parte, el perjuicio derivado de la ejecución de la Sentencia impugnada -que condena a Imperial Park Country Club Properties Ltd., junto con otros, a la devolución (conjunta y solidariamente) de 2.941.000 pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas en la primera instancia- es de carácter patrimonial y, además, no se ha acreditado que fuese especialmente grave para la entidad recurrente hasta el punto de justificar que, por las concretas circunstancias de este supuesto, el perjuicio, aunque de naturaleza económica, sea irreparable. Por otra parte, la mera invocación no acreditada de la falta de residencia en España de los actores civiles y el argumento de que su ausencia del territorio nacional haría simplemente dificultosa, que no imposible, la recuperación de esa cantidad no constituye prueba de una irreparabilidad de la lesión de la que pudiera decirse que haría perder al amparo promovido por la recurrente su finalidad.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

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