ATC 73/2002, 6 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:73A
Número de Recurso2176-2001

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Recurso de amparo: legitimación de personas jurídico-públicas. Tutela judicial efectiva, derecho a la: titularidad de personas jurídico-públicas. Autonomía universitaria: contenido.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2001, la Procuradora de los Tribunales do±a Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de marzo de 2001.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    a) Don José Miguel González Porres, Profesor Titular de Universidad del País Vasco en régimen de dedicación completa desde 1986, solicitó en 1992 pasar a dedicación a tiempo parcial, petición que le fue concedida, y por ello cesó como Subdirector de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y de Telecomunicaciones de Bilbao. En julio de 1997 solicitó a la Universidad una modificación de su régimen de dedicación para pasar de nuevo a la dedicación completa, petición que le fue denegada por silencio administrativo, certificado por el Secretario General de la Universidad con fecha 24 de noviembre de 1997.

    b) Contra tal denegación el citado Profesor interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por Sentencia de 13 de marzo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País Vasco, declarando que la solicitud del recurrente no podía ser tomada en consideración para el curso 97/98, pero sí para los a±os académicos siguientes.

  3. La entidad recurrente alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por cuanto la Sentencia impugnada funda su decisión en una motivación contradictoria e irrazonable que no satisface los requerimientos constitucionales. En concreto su fundamento jurídico primero constata la oposición de la Administración a la pretensión del recurrente en la vía contenciosa, pero el fundamento jurídico segundo afirma que la Administración recurrida no manifiesta ninguna oposición material al fondo del asunto. Por otro lado la Sentencia constata los defectos de procedimiento en la solicitud del Profesor y por ello desestima su pretensión para un curso académico, pero no para los siguientes.

    En segundo lugar, la resolución recurrida vulneraría el derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE) al obligar a la Universidad a autorizar la modificación del régimen de dedicación del Profesor, pasando a completa para los cursos posteriores a 1997/98, sin que aquél presente nuevas solicitudes a través de los procedimientos fijados por la misma Universidad. Ello lesiona la autonomía de la Universidad en su vertiente de autonormación sobre las condiciones en que ha de prestar su servicio el profesorado, de acuerdo con la LRU (arts. 3.2 y 45.1)y el Real Decreto 898/1984, sobre régimen jurídico del profesorado universitario (art. 9.10). La Universidad ejerce esta potestad de autonormación cuando establece su propia normativa interna para aplicar sus disponibilidades presupuestarias a las necesidades de atender a la dotación de nuevas plazas, y cuando verifica si las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias le permiten acceder a las solicitudes de modificación del régimen de dedicación del profesorado.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 28 de enero de 2002, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de alegaciones presentado el 19 de febrero de 2002 la parte recurrente reitera los argumentos de su demanda de amparo, interesando la admisión a trámite de la misma. Se aduce que, de acuerdo con el art. 27.10 CE, el art. 3.2 LRU y el Real Decreto 898/1984, sobre régimen jurídico del profesorado universitario (art. 9.10), la Universidad tiene potestad para determinar las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades su personal docente e investigador de acuerdo con su normativa interna. Y que el órgano correspondiente de la Universidad debe resolver las solicitudes de modificación de dedicación de acuerdo con dos criterios: que lo permitan las necesidades del servicio y que cuente con habilitación presupuestaria, decisión que se enmarca dentro de la autonomía universitaria. La Sentencia recurrida, al declarar extemporánea para un curso académico la solicitud del profesor, pero válida y efectiva para el siguiente curso, vulnera el art. 27.10 CE por cuanto es contraria al derecho de la Universidad a determinar las condiciones en que el personal docente va a prestar servicios y a establecer unas normas y unos procedimientos internos para resolver dichas solicitudes, que no han sido declarados ilegales ni inconstitucionales.

    Se aduce asimismo que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 CE porque declara que la solicitud del profesor para el curso 1997/98 «ha de surtir efectos para los a±os académicos siguientes», modificando el ámbito temporal del debate y causando indefensión a la parte. La resolución lesiona también el citado precepto constitucional al contener una defectuosa motivación, incurriendo en manifiesta contradicción entre sus propios términos para alcanzar una conclusión infundada e irrazonada.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 26 de febrero de 2002, interesa la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En relación con las quejas por vulneración del art. 24.1 CE, entiende que se denuncian sendos vicios de incongruencia omisiva, y en este punto la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía previa, puesto que la recurrente no acudió al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ. En todo caso, entiende el Fiscal que la demandante de amparo recibió una respuesta razonada y fundada en Derecho, congruente con las pretensiones y por lo tanto respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia ahora impugnada no reconoce el cambio de dedicación docente para cursos ulteriores, como sostiene la recurrente, sino que se limita a declarar su derecho a que su solicitud sea tomada en consideración, sin que el acierto de la fórmula utilizada en la resolución pueda ser examinada por este Tribunal.

    Por otra parte, tampoco se habría lesionado el derecho a la autonomía universitaria, por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo no ordenó a la Universidad el cambio de dedicación docente del profesor que la solicitó, sino que simplemente se limito a declarar su derecho a que su petición fuera tomada en cuenta en cursos ulteriores.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a la doctrina recogida en la STC 175/2001, de 26 de julio, las personas jurídico-públicas no disfrutan, con carácter general, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) salvo en los supuestos excepcionales que menciona la misma Sentencia. Dado que la recurrente alega que la Sentencia impugnada es errónea e irrazonable, y a la vista de que esa denuncia no está contemplada entre las excepciones enunciadas en la STC 175/2001, debe inadmitirse la demanda de amparo en este punto por falta de legitimación

  2. Carece igualmente de relevancia constitucional la queja por vulneración del derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE). Desde la STC 26/1987 hemos venido diciendo que la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto a la libertad académica (de ense±anza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa, a fin de garantizar, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia (SSTC 106/1990, 187/1991 y 156/1994). Y hemos declarado que forma parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de autoorganización. Por ello cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano se trata de configurar la ense±anza sin intromisiones extra±as (STC 179/1996). Asimismo, la primera de las potestades que, según el art. 3.2 LRU y la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987, 187/1991 y 156/1994), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2 a)] (STC 75/1997). A la vista de esta jurisprudencia, resulta claro que la Sentencia impugnada no lesionó la autonomía universitaria de la entidad demandante puesto que no restringió su capacidad de autonormación, ni su potestad de autoorganización, ya que no ordenó a la Universidad el cambio de dedicación docente solicitado por el Profesor y se limitó simplemente a declarar que tal solicitud debía tomarse en consideración.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.

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