ATC 95/2002, 3 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:95A
Número de Recurso5816-2001

Extracto:

Plazos del recurso de amparo; Incidente de nulidad de actuaciones: recurso manifiestamente improcedente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2001 el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en representación de la Junta de Compensación Montealina, dedujo demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2001, por el que se acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 16 de julio de 2001.

  2. La demanda amparo trae causa de los siguientes hechos:

    a) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid por la que se aprobaron definitivamente los estatutos de la Entidad Urbanística colaboradora de conservación de la Urbanización Montealina, declarándose la nulidad de tal acuerdo.

    b) La demandante de amparo dedujo recurso contencioso-administrativo contra la anterior Sentencia. Tras su tramitación el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 16 de julio de 2001, declaró no haber lugar al recurso de casación, apreciando en la Sentencia la causa de inadmisión establecida en el art. 100.2 a), en relación con los arts. 93.4 y 96.2 LRJCA. Razona la Sentencia que el escrito de preparación del recurso de casación no cumplía las exigencias del citado art. 96.2 LRJCA, pues no se justificaba que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma (que ni siquiera se citaban por los recurrentes más que de forma genérica) hubiese sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida.

    c) La demandante de amparo dedujo incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia aduciendo vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues en un supuesto semejante en el que el escrito de preparación del recurso de casación adolecía de un defecto idéntico la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo había entrado a conocer del fondo, sin considerar que el defecto ahora apreciado fuese obstáculo para tal enjuiciamiento. Igualmente adujo la recurrente que la causa de inadmisión del recurso de casación se había acogido en la Sentencia sin que previamente se hubiese oído a la demandante sobre tal extremo. El Tribunal Supremo, mediante el Auto de 9 de octubre de 2001 declaró no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones por cuanto ninguno de los motivos esgrimidos tenía cabida entre los establecidos en el art. 240.3 LOPJ, pretendiéndose en realidad bajo la invocación formal de haber padecido indefensión revisar los criterios seguidos por el Tribunal Supremo al dictar su Sentencia de 16 de julio de 2001.

  3. La demanda de amparo, después de resumir los anteriores hechos, invoca la vulneración del art. 14 de la Constitución Espa±ola, pues, según su criterio, la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 28 de febrero de 2001, entró a conocer del fondo de las pretensiones deducidas en un recurso de casación en cuyo escrito de preparación concurrían idénticos defectos a los que en el asunto del que este recurso de amparo trae causa han generado la apreciación de la causa de inadmisión.

  4. Mediante providencia de 25 de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2002 en el Registro General de este Tribunal. En él insiste en la aducida vulneración del art. 14 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley. Tras extractar la doctrina de este Tribunal sobre los requisitos que tal vulneración exige, llega a la conclusión de que en el presente supuesto se da la identidad de órgano jurisdiccional que dictó las resoluciones judiciales objeto de comparación y la identidad de supuestos entre ambas, pues en ninguno de los escritos de preparación del recurso de casación se justificaba que una norma de carácter no autonómico hubiese sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Pese a ello la Sentencia de 28 de febrero de 2001 entró en el fondo de los motivos del recurso de casación, adoptando una solución divergente de la acogida en el presente supuesto sin motivo que lo justifique.

  6. El Ministerio público formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2002. Con carácter previo sostiene el Fiscal que el demandante agotó defectuosamente la vía judicial, lo que se equipara por este Tribunal a la falta de agotamiento y, en definitiva, a la extemporaneidad de la demanda. En efecto el art. 240 LOPJ prevé como únicos motivos de nulidad la incongruencia de las resoluciones judiciales y los defectos formales causantes de indefensión, pero la demandante de amparo, bajo la cobertura formal del art. 240.3 LOPJ, reclamó la revisión de la Sentencia del Tribunal Supremo con base en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley y en la inadmisión del recurso con omisión de un trámite de audiencia que no estaba previsto en la entonces aplicable LRJCA de 27 de diciembre de 1956.

    En lo que respecta a la carencia de contenido constitucional de la demanda sostiene el Fiscal que, pese a darse la identidad de órgano jurisdiccional, no concurre la identidad de supuestos que permiten apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, en ambas resoluciones se aprecia una causa de inadmisión del recurso tras la completa tramitación del recuso de casación [el previsto en el art. 100.2 a) en la Sentencia recurrida y el 100.2 b) en la Sentencia de comparación], lo que supone, además, que en ninguno de los dos asuntos comparados se entró a conocer del llamado fondo del asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conviene empezar precisando que el verdadero objeto del presente recurso de amparo está constituido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, por la que se inadmitió el recurso de casación deducido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 661/95. El Auto del propio Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2001, se inserta, con las precisiones que ahora se dirán, en la fase de agotamiento de los recursos contra la resolución primeramente indicada.

  2. El incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ se presenta como un recurso o remedio procesal apto para denunciar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria determinadas vulneraciones de derechos fundamentales, dando ocasión para que en tal vía se reparen las vulneraciones aducidas, evitando así tener que acudir en amparo ante este Tribunal. Pero desde luego no constituye el cauce adecuado para denunciar la vulneración de cualesquiera derechos fundamentales, ni tan siquiera la totalidad de los posibles motivos por los que puede vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva. Tan sólo puede obtenerse mediante este incidente la reparación del derecho a la tutela judicial efectiva que encuentre su origen en la incongruencia de la resolución judicial definitiva o en la indefensión en la que se haya colocado al demandante como consecuencia de algún defecto formal, de suerte que la promoción de este incidente para hacer valer quejas que clara y manifiestamente no tienen encaje en su seno producirá un alargamiento artificioso del plazo de caducidad previsto legalmente para la interposición de la demanda de amparo, lo que la hará incurrir en extemporaneidad.

  3. En el supuesto sometido a nuestra consideración la demandante de amparo dedujo solicitud de nulidad de actuaciones en la que pretendía hacer valer la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley producida por la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se recurre en amparo porque, según entendía, en otra Sentencia anterior de la misma Sala y Sección el Tribunal Supremo había entrado a conocer sobre el fondo del recurso de casación a pesar de que el escrito de preparación del recurso incidía en idénticos vicios a los que ahora han provocado una Sentencia de inadmisión del recurso de casación. Pues bien, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se encuentra entre los motivos que pueden y han de hacerse valer a través del incidente de nulidad de actuaciones, revelando la actitud procesal del demandante que lo en realidad pretendido fue que el Tribunal Supremo revisase su criterio sobre la inadmisión del recurso y entrase a conocer sobre el fondo de las cuestiones suscitadas. A esta conclusión no obsta el hecho de que, tangencialmente, el demandante adujera que la falta de audiencia sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación que resulta finalmente acogida en la Sentencia recurrida ahora en amparo le causaba indefensión, pues en ningún momento se especifica la norma que exija tal audiencia y cuya omisión integre el defecto formal necesario para acudir al incidente de nulidad. Es más, en la demanda de amparo ni siquiera se alude a esta cuestión, probablemente porque ha sido resuelta por este Tribunal en una serie de resoluciones que constituyen una doctrina ya consolidada, entre las que pueden citarse las SSTC 160/1996, de 15 de octubre, y 181/2001, de 17 de septiembre.

En consecuencia cabe afirmar que, al acudir al incidente de nulidad de actuaciones para hacer valer quejas que no encuentran acomodo en los límites legalmente marcados, se ha dado lugar a una artificiosa prolongación del plazo de caducidad establecido para la formulación de la demanda de amparo que hace que ésta haya de calificarse de extemporánea (por todas, STC 267/2000, de 13 de noviembre de 2000).

Fallo:

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con lo dispuesto en el art. 44.2 del mismo texto legal.Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

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