ATC 101/2002, 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:101A
Número de Recurso5640/1999

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: incongruencia omisiva, respetado; intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, respetado. Proceso civil: ejecución provisional de Sentencia. Recurso de amparo: lesión hipotética.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1999, la representación procesal de don José-Antonio Viana y do±a Adosinda-Faisca Flores Viana, formuló demanda de amparo contra el Auto de 25 de noviembre de 1999 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictado en el rollo de apelación civil 284-A/98. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: a) Don José-Antonio Viana y do±a Adosinda-Faisca Flores Viana, en su condición de propietarios-arrendadores de un local, fueron demandados por don Fernando Gómez Guzmán, en su calidad de arrendatario en un juicio de menor cuantía, en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes y de que se condenara a los demandados a indemnizar al actor por los da±os y perjuicios sufridos. En dicho proceso, en lo que ahora interesa, recayó Sentencia de la Audiencia en la que se condenó a los demandados a pagar al actor «los beneficios dejados de percibir por la falta de explotación del local desde el cierre hasta la falta de pago que se determinara en ejecución de sentencia [...]». b) Dicha Sentencia fue recurrida en casación por los ahora recurrentes en amparo. Ante este recurso, el actor solicitó la ejecución provisional de la Sentencia y prestó una fianza de treinta y ocho millones de pesetas, acompa±ando un informe pericial, y cifrando los da±os y perjuicios sufridos en la cantidad de 26.153.116 pesetas. c) La Audiencia acordó que se siguiera el procedimiento del art. 928 y siguientes LEC, remitiendo las actuaciones al Juzgado, que, por providencia de 4 de noviembre de 1997, acordó dar traslado de la relación de da±os y perjuicios presentada por el actor a los demandados por seis días para que contestasen lo que estimasen conveniente. Los demandados formularon sus alegaciones. Seguidamente, el Juzgado, al no haberse solicitado el recibimiento del incidente a prueba y al haberse impugnado la liquidación presentada por el actor, se±aló día para la comparecencia prevista en el art. 941 LEC, tras lo cual dictó Auto en el que fijó la indemnización a pagar en la suma de 26.153.116 pesetas. d) Contra este Auto los ahora demandantes del amparo interpusieron recurso de apelación que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo 284-A-58), mediante el Auto de 25 de noviembre de 1999, notificado el 3 de diciembre de 1999, que ahora se impugna en amparo, estimó, revocando la resolución recurrida, «teniendo por no acreditada la relación de da±os y perjuicios en la presente pieza de ejecución provisional, [...]», todo ello en atención a la falta de prueba que sólo puede perjudicar al actor al que le corresponde la carga de acreditar los da±os que reclama. En la fundamentación jurídica de esta resolución, sin embargo, se afirma que la decisión que se adopta se hace «quedando a salvo el derecho del actor, en caso de confirmarse la Sentencia de esta Sala, de instar la ejecución definitiva de la misma». 3. La demanda denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, puesto en conexión con el principio de igualdad (arts. 24.1 y 2 y 14 CE). A juicio de los recurrentes, estas infracciones constitucionales se habrían producido por las siguientes razones: a) Porque el Auto recurrido deja imprejuzgada la cuestión de fondo que se debatía en el incidente abierto en fase de ejecución provisional de la Sentencia para determinación de la cantidad no líquida de la condena, con lo que no sólo no ha dado respuesta a la pretensión deducida por los demandantes de que se fijara en «cero pesetas» la indemnización a satisfacer, incurriendo en incongruencia omisiva, sino que ha desprovisto a su resolución del contenido que preceptivamente debía tener conforme al art. 942 LEC. b) Porque el Auto recurrido, al permitir al actor reiterar su pretensión de liquidar los da±os que se le concedieron en la Sentencia, priva a la resolución de los efectos propios de la cosa juzgada material, permitiendo que el actor pueda subsanar en la fase de ejecución definitiva la falta de actividad probatoria observada en la fase de ejecución provisional. 4. Por providencia de 20 de abril de 2001, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. 5. Por escrito registrado el 9 de mayo de 2001 los recurrentes formulan sus alegaciones en las que sostienen la admisibilidad del recurso. Tras exponer los hechos que consideran relevantes, reiteran la solicitud de amparo, afirmando que el Auto recurrido carece del contenido mínimo indispensable previsto en el art 942 LEC, al no haberse pronunciado sobre la cuestión de fondo relativa a la determinación de los da±os que fueron objeto de la condena establecida en la Sentencia recurrida en casación. Además, se priva de los efectos de la cosa juzgada material, permitiendo que pueda reabrirse nuevamente una cuestión que debió quedar definitivamente zanjada, facilitando a la parte actora enmendar los errores fruto de su inactividad probatoria, infringiéndose así el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes (SSTC 119/1988, 11/1991). 6. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2001, el Fiscal presenta sus alegaciones en la que interesa la inadmisión del recurso. Tras exponer los hechos del caso, plantea como cuestión previa la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, pues al situarse las pretendidas vulneraciones denunciadas por los actores en un incidente de ejecución provisional de Sentencia, hasta que no se dicte la Sentencia por el Tribunal Supremo que ponga fin al proceso, permitiendo en su caso la correspondiente ejecución definitiva no es posible examinar la queja que debe reputarse prematura. Entrando en el fondo de las quejas planteadas por los recurrentes, éstos alegan, en primer lugar, una incongruencia omisiva al haber dejado el Auto recurrido imprejuzgada la cuestión de fondo. Sobre esta queja cabría reiterar en principio la causa de inadmisión de falta de agotamiento del art. 44.1 a) LOTC, pues alegándose la incongruencia omisiva, debió intentarse antes de acudir al amparo el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ (AATC 146/1998, 40/1999). No obstante lo anterior, ha de afirmarse que lo que denuncian los actores, no puede integrar en modo alguno una incongruencia omisiva, sino simplemente la falta de deducción de la consecuencia jurídica que aquellos pretenden; o lo que es igual, la opción por una de las alternativas que la interpretación de los preceptos legales permiten, desechando consecuentemente las demás, entre las que se encuentra la que los demandantes proponen y estiman como única conclusión válida a extraer de la literalidad de la norma. Pero esta pretensión no puede entenderse más que como una mera discrepancia interpretativa, que por ello no puede rebasar el umbral de una cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional. Asimismo y como complemento del anterior motivo, se aduce que el Auto impugnado habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no considerar dicha resolución judicial la ejecución provisional de Sentencias, como una verdadera y propia ejecución, y no estimar en consecuencia la ejecución provisional como parte integrante de la ejecución definitiva. Como se desprende de la exposición de esta queja constitucional, la determinación acerca de si los artículos 385, 928 y 1722 LEC permiten o no identificar la ejecución provisional con la definitiva, constituye una cuestión perteneciente al ámbito de la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, carente por sí sola de relevancia constitucional, que al haber sido enjuiciada de forma razonada y razonable por el Tribunal, resulta incapaz de ocasionar la lesión de los derechos consagrados en el artículo 24.1, pues en definitiva, la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia por sí sola la vulneración de ningún derecho fundamental. Finalmente y por lo que se refiere a la alegación referida a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el principio de igualdad, baste decir que no se aprecia en la actuación del órgano judicial ninguna fractura del necesario equilibrio procesal de las partes por el hecho de reservar para la ejecución definitiva el derecho a instar la ejecución de una Sentencia firme; siendo así, que los actores han tenido oportunidad de oponerse a la ejecución provisional, estimándose expresamente dicha oposición, y previéndose un ulterior incidente ?ejecución definitiva? en el que asimismo podrán oponerse. De manera que esa invocación al derecho a la igualdad, no puede entenderse, a juicio del Fiscal, más que como una invocación meramente retórica, que pretende convertir en vulneración de tal derecho, lo que no es otra cosa que una subjetiva idea de trato procesal desigual, que no se corresponde en modo alguno con la realidad. Quizá, lo que erróneamente formulado pretendan los demandantes, sea aducir la virtualidad de una suerte de cosa juzgada, considerando que la propia Sala en una misma resolución, juzga sucesivamente ?de forma diversa? sobre el mismo extremo. Sin embargo, aún entendiendo en tales términos dicho motivo de la demanda, no puede llegarse a la conclusión de la vulneración de algún derecho fundamental, pues si bien es cierto que es doctrina reiterada y uniforme de ese Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento ?lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas? (STC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4); no lo es menos que la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las leyes. Mas, cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno prescribe, que una decisión que deniega la ejecución provisional de la Sentencia, haya de afectar o condicionar de alguna manera la suerte de la ejecución definitiva.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 20 de abril de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. 2. Carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] la queja en la que se alega incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, porque el Auto recurrido no ha dado respuesta a la pretensión deducida por los demandantes del amparo de que se fijara en «cero pesetas» la indemnización a satisfacer para dar cumplimiento a la condena establecida en la Sentencia de apelación, pendiente del recurso de casación, con infracción de lo previsto en el art. 942 LEC. Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio denegadora de la justicia solicitada que lesiona derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 368/1993, de 13 de diciembre, 4/1994, de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril, 58/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, 1/1999, de 25 de enero, 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas). En el presente caso, el Auto recurrido da respuesta a la pretensión objeto del incidente de determinación de la indemnización a satisfacer por los demandados (ahora recurrentes en amparo), pues revoca el Auto del Juzgado que había fijado dicha indemnización en la cantidad de 26.153.116 pesetas, al no haber quedado acreditada la relación de da±os y perjuicios presentada por el ejecutante, por lo que denegó la ejecución provisional solicitada. En tal sentido, no resulta acertado sostener, como afirman los recurrentes, que el Auto recurrido carece del contenido previsto en el art. 942 LEC, ya que la resolución de la Audiencia, en la medida en que dejó sin efecto el Auto del Juzgado que fijó la cantidad que debían abonar los demandados al actor, por falta de la debida actividad probatoria, se pronuncia sobre la indemnización solicitada por el ejecutante, en el sentido de desestimarla. Al haber existido pronunciamiento sobre la pretensión discutida en el incidente de ejecución, no existe la incongruencia omisiva razón por la cual no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC], invocada por el Fiscal por no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. 3. Se alega también en la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de igualdad jurídica, por infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque el Auto recurrido priva a la resolución adoptada de los efectos propios de la cosa juzgada material, al dejar a salvo el derecho del actor (en caso de confirmarse la Sentencia de apelación), de instar la ejecución definitiva, permitiendo de este modo, al demandante subsanar en la fase de ejecución definitiva la falta de actividad probatoria que condujo a la desestimación de la ejecución provisional solicitada, posibilitando que, en fase de ejecución definitiva, el actor pueda volver a pedir la liquidación de unos da±os que ya le fueron denegados en la fase de ejecución provisional por su falta de diligencia procesal en el ámbito probatorio. Así planteada la queja, carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], pues, sin necesidad de entrar a examinar la cuestión de si el planteamiento del incidente de liquidación de da±os abierto en la fase de ejecución provisional impide, una vez firme la Sentencia recaída en el proceso en el caso de que confirmase la Sentencia de apelación, volver a plantear en fase de ejecución definitiva el mismo incidente de liquidación de da±os, lo que constituye un problema de legalidad ordinaria que no compete dilucidar a este Tribunal (art. 117.3 CE), lo cierto es que los recurrentes no están denunciando una lesión actual del principio de intangibilidad de la cosa juzgada, sino una lesión que todavía no se ha producido y que, en todo caso, estaría supeditada a la eventualidad de que la Sentencia de casación confirmase la Sentencia de apelación. Basta lo se±alado para evidenciar lo inviable de la pretensión de amparo que nos ocupa, pues el recurso de amparo no cumple una función cautelar o preventiva, por lo que sólo tiene por objeto la reparación de lesiones de los derechos fundamentales ya producidas, es decir, reales, concretas y efectivas, por lo que no cabe frente a las vulneraciones meramente temidas, hipotéticas, potenciales o futuras de dichos derechos fundamentales (SSTC 46/1986, 37/1987, 186/1995, 168/1996, 27/1997).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones. Madrid, a doce de junio de dos mil dos.

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