ATC 108/2002, 17 de Junio de 2002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2002:108A
Número de Recurso4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001 (acumulados)

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestima. Recurso de amparo: admisión parcial; revisión de los motivos de admisión, procede.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2002, el Pleno, al amparo de lo prevenido en el art. 84 LOTC, acordó conceder a las partes comparecidas un plazo común de cinco días para que, en su caso, formulasen por escrito las alegaciones que tuvieran por oportunas en relación con la eventual existencia como motivo de amparo de la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE). 2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2002, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de do±a Felipa Artano Sagastume y do±a María Jesús Arostegui Beraza, al amparo de lo previsto en el art. 93.2 LOTC, formuló recurso de súplica contra la citada providencia, solicitando que la misma fuera dejada sin efecto, al considerar que con la misma se vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de seguridad jurídica, en cuanto garantizan el derecho a la inmodificabilidad de las decisiones judiciales, además de que se le producía indefensión constitucionalmente vedada. Al fundamentar su queja se±alan que la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial no es un motivo distinto de los alegados por los recurrentes en sus demandas, a lo que se une, además, que el mismo fue ya expresamente inadmitido en la providencia de 18 de febrero de 2002 dictada por la Sección Primera en el recurso de amparo núm. 4907-2001, así como en las providencias de fecha 8 de abril de 2002, dictadas por la Sala Segunda en los recursos de amparo núms. 4858-2001 y 4922-2001, todas las cuales son firmes por no haber sido recurridas. Por ello, entienden que es improcedente la invocación por el Pleno del art. 84 LOTC, pues estaríamos ante un supuesto distinto de los regulados en dicho precepto. Y dado que con ello se alteran los términos del debate que se ha de desarrollar sobre la pretensión de amparo, concluyen afirmando que son evidentes las infracciones denunciadas. Por último, denuncian que la providencia impugnada les genera indefensión dada su parquedad e indeterminación, pues les impide conocer sobre que concreta cuestión pretende el Tribunal que se pronuncien las partes. 3. Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2002, se acordó tener por recibido el escrito del Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y oír a las demás partes por plazo común de tres días, para que formulen las alegaciones que tengan por oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto. 4.

    Dentro del plazo conferido se han formulado las siguientes alegaciones: La representación procesal de don —ngel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal, y don Enrique Dorado Villalobos ha impugnando el recurso de súplica al entender que no se produce indefensión alguna a las recurrentes pues la resolución impugnada no es sino aplicación de lo previsto en el art. 84 LOTC, dado que el fin de tutela de los derechos fundamentales de los demandantes, a que está dirigido el proceso de amparo, así lo justifica. Concluyen, por tanto, solicitando su desestimación afirmando que este Tribunal debe gozar de «las más amplias facultades» como garante supremo de los derechos y libertades de los ciudadanos, sin que pueda obviarse que quienes recurren aún tendrán «oportunidad de manifestar amplia y libremente lo que tengan por conveniente en el acto de la vista». El Ministerio Fiscal, por contra, muestra su conformidad sustancial con los argumentos del recurso de súplica, reiterando las alegaciones formuladas al evacuar el trámite que le fue conferido en aplicación de lo previsto en el art. 84 LOTC. Interesa, por ello, que se tenga por firme la inadmisión del motivo referido a la vulneración del derecho a un juez imparcial por cuanto, además, no se trata de un motivo nuevo sino que el mismo había sido ya alegado por los demandantes de amparo. El demandante Sr. Rodríguez Galindo, al formular sus alegaciones, impugna el recurso de súplica pues considera que el Tribunal Constitucional, como máximo garante de los derechos de los demandantes puede, ex art. 84 LOTC, proponer la ampliación de los motivos de amparo formalizados en la demanda o extender los efectos de los planteados por uno de los demandantes a otro de ellos, aunque no se hubiese referido a él en su demanda. Admite que, además de los ya planteados en las demandas, pueden existir bajo la misma rúbrica otros motivos de amparo no alegados, pero es precisamente a los demandantes a quienes corresponde concretarlos, cumpliendo el Tribunal con alertar a las partes sobre la existencia de una posible vulneración, ya que no es sino en la sentencia final donde se determinará el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de las vulneraciones alegadas. En su opinión, es posible apreciar la lesión de un derecho fundamental por razones distintas de las alegadas por los demandantes. Por todo ello, concluye, no puede denunciarse la existencia de indefensión porque todas las partes comparecidas, con carácter previo al trámite de vista oral y pública, han tenido conocimiento de lo alegado en las demandas y de lo requerido por el Tribunal. La representación procesal de la Asociación contra la Tortura, en su escrito de 12 de junio, se adhiere a lo expresado en el recurso de súplica al entender que la providencia impugnada vulnera la seguridad jurídica y le produce indefensión. Aduce que la providencia de 4 de junio de 2002, de hecho, declara la nulidad de las anteriores providencias de 18 de febrero y 8 de abril que inadmitieron a trámite el motivo de amparo referido a la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial. Entiende que el debate sobre el que habría de versar la resolución del amparo estaba ya delimitado y centrado en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como ratificó el Pleno en el Auto de 21 de mayo de 2002 por el que acordó la acumulación de los tres recursos de amparo. En su opinión, el que cambie de Sección a Pleno la competencia para resolver sobre la petición de amparo, o que cambie el Ponente, no permite modificar la resolución firme que fija los motivos admitidos y los inadmitidos, pues entenderlo de otra forma atenta a la seguridad jurídica por cuanto la vía del art. 84 LOTC sólo está abierta para motivos de amparo no alegados en las demandas, y no es este el supuesto. Concluye coincidiendo en la existencia de indefensión derivada de la inconcreción de la providencia cuestionada, pues no permite conocer a qué infracción del derecho a un juez imparcial se refiere el Tribunal, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada. Por último, el demandante don José Julián Elgorriaga Goyeneche, impugna el recurso de súplica presentado al considerar, con cita de lo se±alado en el ATC 107/2001, que «si bien es cierto que el trámite de admisión previsto en el art. 50.1, letra c) LOTC supone un filtro que conduce a una necesaria depuración de las peticiones de amparo, y que el Pleno del Tribunal Constitucional dicta la resolución objeto de recurso después de haber superado las demandas de amparo presentadas este trámite, no es menos cierto que este hecho en sí no implica la imposibilidad de un eventual pronunciamiento de este alto Tribunal, si se considera que el mismo no supone un cambio de criterio que pueda ser considerado como arbitrario». Por ello considera que no existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva pues la providencia impugnada tan sólo abre el camino para la estimación de un nuevo motivo de amparo, lo que no significa que la supuesta vulneración haya sido apreciada, pues dicha cuestión se sustanciará en el acto de la vista. Finalmente, aduce que en la medida en que el Pleno del Tribunal Constitucional puede conocer de cualquier asunto que, siendo de su competencia, recabe para sí (art. 10 letra k, LOTC), la inadmisión de un motivo de amparo acordada por la Sección de una Sala no podría erigirse en argumento decisivo para resolver la súplica presentada, pues conforme a este criterio se estaría cuestionando la propia competencia del Pleno del Tribunal. No han presentado alegaciones el Abogado del Estado ni la representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (arts. 50 y 51 LOTC) sólo se refiere expresamente a la admisión o inadmisión de los recursos o las demandas presentadas, lo que, ciertamente, no impide que la decisión de admisión acote los términos del posterior debate de fondo y de la Sentencia final mediante la exclusión anticipada de ciertas argumentaciones jurídicas que los recurrentes presentan como motivos impugnatorios. Pues, «es necesario distinguir entre la pretensión ?que el Tribunal no podría alterar? y el argumento o razonamiento jurídico en virtud del cuál se decide si la pretensión debe ser estimada, punto este último en el que el Tribunal no está vinculado ni por las alegaciones del actor, ni por las de las otras partes» (STC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4). De modo que no cabe equiparar la inadmisión de un motivo a la inadmisión de la pretensión, en orden a una posible reconsideración de la decisión adoptada. Esto sentado, frente a las alegaciones de las recurrentes, entiende este Tribunal que el art. 84 LOTC abre la posibilidad de una defensa objetiva de la Constitución que incluso se sobrepone a las peticiones de las partes. Por ello, en aras de la congruencia, permite poner de manifiesto motivos distintos de los alegados en las demandas, siempre que tengan relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional de amparo. Si ello es así, y así viene exigido por el destacado interés público que concurre en la tutela de los derechos fundamentales, con mayor razón ha de admitirse la posibilidad, en supuestos de admisión parcial como el presente, de utilizar la facultad que dicho precepto confiere al Tribunal. En efecto, los motivos de que aquí se trata fueron aducidos por los demandantes, por lo que no estamos en la mera defensa objetiva de la Constitución, sino, más allá de ella, en la respuesta a las pretensiones de amparo que son objeto de este proceso. Por ello, excluido del debate un determinado motivo en el momento inicial del proceso de amparo, a tenor de los materiales entonces disponibles, pese a haberse aducido por los solicitantes del mismo y, en consecuencia, haberse conocido e impugnado por quien ahora recurre en súplica, si, como es el caso, la ulterior elevación al Pleno, con la consiguiente acumulación de autos, y el estudio de las actuaciones judiciales posteriormente recibidas pone de manifiesto que es necesario o conveniente dar en la Sentencia una respuesta de fondo a tal motivo, sin que ello prejuzgue, naturalmente, el sentido de la decisión que vaya a adoptarse, tal respuesta debe poder tener lugar al amparo del art. 84 LOTC. Pues, el tenor literal del art. 84 LOTC se ci±e a «motivos distintos de los alegados» por las partes, porque en nuestra ley reguladora no se halla prevista expresamente la admisión o inadmisión parcial; pero acordada esta, no resultaría justificado que el Tribunal Constitucional pudiese poner de manifiesto y pronunciarse sobre motivos no planteados en las demandas y hubiese de dejar sin respuesta satisfactoria otros que sí fueron planteados en ellas, en razón de haber sido inicialmente excluidos del debate de fondo. Con ello no se afecta ni a la tutela judicial efectiva ni a la seguridad jurídica de las recurrentes, pues la providencia de inadmisión parcial no crea ni puede crear en quienes se oponen al amparo un derecho a que el motivo inadmitido no se examine en la Sentencia ni, aunque lo crease, podría prevalecer sobre los derechos fundamentales de los demandantes de amparo en un proceso que tiene por objeto la tutela de los mismos. Pues ello sería tanto como aceptar, en este caso, que los supuestos derechos de las partes acusadoras enervasen la virtualidad de los derechos fundamentales de quienes solicitan el amparo. 2. En el presente caso las recurrentes aducen, además, la existencia de indefensión al no precisarse en la providencia recurrida el motivo de amparo sobre el que se abre el trámite. Dicen en su recurso: «Efectivamente, estamos en presencia de tres motivos distintos alegados en tres recursos distintos. Como hemos dicho antes, el primero de ellos se refiere a la recusación intentada del Excmo. Sr. don Siro García Pérez, Presidente de la Sala que dictó sentencia, y la Ilma. Sra. do±a Manuela Fernández Prado, ponente de la sentencia en cuestión. (Recurso de Enrique Rodríguez Galindo). Los otros dos, también se fundan en la recusación de los Magistrados de Sala pero también a±aden la recusación de uno de los jueces instructores de la causa, el Ilmo. Sr. don Javier Gómez de Lia±o (Recursos de Dorado, Bayo y Vaquero, por un lado, y Elgorriaga, por otro)». Con lo transcrito se pone de manifiesto que conocen a la perfección las supuestas vulneraciones del derecho a un juez imparcial a las que la providencia de 4 de junio pasado se refiere, pues parece obvio que al no especificar ninguna, abarca a todas ellas y que, del mismo modo que las recurrentes tuvieron la oportunidad de impugnarlas, pueden formular alegaciones acerca de las mismas, a más de las que ya efectúan en su escrito de recurso, como de hecho han llevado a efecto al evacuar ad cautelam el trámite de alegaciones conferido. Y, por último, es evidente que podrán efectuarlas también en el acto de la vista ya se±alada. Por todo ello ha de desestimarse la alegada indefensión y, en consecuencia, el recurso de súplica interpuesto.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de suplica interpuesto por la representación procesal de do±a Felipa Artano Sagastume y do±a María Jesús Arostegui Beraza contra la providencia de 4 de junio de 2002 a que se hace referencia en los antecedentes. Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.

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