ATC 104/2002, 17 de Junio de 2002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:104A
Número de Recurso916-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba indiciaria, respetado. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso penal, respetado. Derecho al recurso penal: doble instancia penal, respetado. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: atribuciones.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 2000 don Santiago Tesorero Díaz, Procurador de los Tribunales y de don Juan Jesús Ventoso Padín, asistido por el Letrado don Emilio Ginés Santidrián, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento. 2. Son relevantes para resolver sobre la admisión los siguientes hechos: a) Como consecuencia de la solicitud de autorización para el abordaje de buques presentada por la Brigada de Investigación de la Dirección General de la Policía Nacional el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 incoó las Diligencias previas núm. 310/96-1, luego transformadas en procedimiento en sumario ordinario. Con fecha 13 de enero de 1997 se dictó Auto de procesamiento contra los ahora recurrentes de amparo y otras quince personas. b) Mediante Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998 el ahora recurrente fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave da±o en concurso de leyes con un delito de contrabando en grado de tentativa a la pena de nueve a±os de prisión y multa de 4.570.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. c) Formulado recurso de casación la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró, por Sentencia de 16 de diciembre de 1999, no haber lugar al mismo. El recurso de casación de quien ahora comparece ante este Tribunal invocaba vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, error de hecho en la apreciación de la prueba y falta de consignación clara y terminante de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, siendo así que existiría también contradicción entre los mismos. 3. El solicitante de amparo aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). a)

    Por lo que hace a la primera de las quejas apunta el recurrente que es preciso partir de la inexistencia de prueba de cargo directa de los hechos que motivaron su condena, como así se reconoce en la Sentencia de instancia. Sentada esta premisa expone las razones por las que, a su juicio, dicha resolución judicial habría vulnerado el derecho fundamental invocado al sobrevalorar los débiles y circunstanciales indicios existentes y al no tener en cuenta los contraindicios aportados. Al respecto, se±ala que no se ha acreditado que el buque que se desplaza a cincuenta millas de la costa y al que supuestamente se le transbordaron treinta y siete fardos conteniendo cocaína fuera el «José Benito». Según manifestó el capitán del Servicio de Vigilancia Aduanera, lo único que vieron a través de su «radar» fueron dos ecos, uno más grande y otro menor, que se unían en unas coordenadas determinadas a las 4:30 horas y que se separaban treinta minutos más tarde. En ningún momento se produjo el avistamiento de los buques por el Servicio de Vigilancia Aduanera, lo que se explica tanto por la distancia que separaba la embarcación de dicho Servicio de los buques como por la espesa niebla existente en una noche cerrada. Con respecto al seguimiento por radar del «José Benito» apunta la escasa fiabilidad que puede tener en una zona en la que con toda seguridad se encontraban faenando otras embarcaciones y en la que se pueden producir zonas de sombra de eco al tratarse del único radar en el mismo plano de horizontalidad, por lo que perfectamente se puede perder la se±al del eco o confundirla con otros ecos de embarcaciones cercanas. Por otro lado se resalta la relevancia que reviste el hecho de que en el «José Benito» no se encontraran cartas marinas, equipo de navegación, etc., teniendo presente la ausencia de conocimientos de los tripulantes para navegar por un área muy distante de la costa (el propio capitán del buque del Servicio de Vigilancia Aduanera expresó en el acto del juicio oral su imposibilidad de dirigirse a un punto concreto sin el auxilio de cartas marinas). Igualmente se indica la dificultad de llegar hasta el punto de encuentro con la otra embarcación ?situado a cincuenta millas de la cosa? con un motor en malas condiciones que no supera la velocidad de seis nudos a la hora. Teniendo en cuenta la distancia que separaba el punto en el que se habría producido el encuentro entre las dos embarcaciones que habrían intervenido en el tráfico de la droga y aquel en el que tuvo lugar el abordaje del «José Benito» afirma el recurrente la imposibilidad de que esta embarcación pudiera recorrerla en menos de dos horas y media, siendo así que únicamente medió una hora y cuarenta minutos. Aunque la Sentencia del Tribunal ad quem rese±e el error en el que habría incurrido la de instancia, lo cierto es que insiste en que persiste en el mismo, reduciendo de modo infundado la distancia entre ambos puntos. Todas estas distancias y tiempos fueron medidos en el acto del juicio oral por dos peritos náuticos, por lo que no existe ninguna prueba que permita concluir que la embarcación que se encontró a 50 millas de la costa con otra y a la que le fueron transferidos los fardos de cocaína fuera el «José Benito». Seguidamente se rebate la conclusión alcanzada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la valoración de las declaraciones efectuadas por el capitán del patrullero del Servicio de Vigilancia Aduanera al entender que las mismas habrían quedado contradichas por los datos objetivos antes expuestos. Consecuentemente no pueden reputarse prueba de cargo. También se rechaza el carácter prueba de cargo de la atribución al recurrente, y al resto de los entonces coencausados, de la actividad de embalaje de los fardos y su posterior distribución a lo largo de un cabo. A este respecto se se±ala que dicha actividad no fue objeto de acusación ni debatida en el curso del juicio oral, por lo que vulnera la presunción de inocencia el utilizarla como indicio. En cuanto a la razón por la que el «José Benito» se hallaba en el punto en el que fue abordado por la patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera se pone de manifiesto que ninguno de los coencausados declaró que estuvieran allí pescando almejas, sino que habían efectuado esta faena en la desembocadura del río Mi±o, a la altura de La Guardia, que es un lugar excelente, según manifestación del perito interviniente, para la captura de este molusco. Además nadie les preguntó en el curso de la vista oral cómo pensaban comercializar la captura, por lo que la falta de acreditación de este extremo no puede tomarse como indicio. Por otro lado el que el pesquero se hallara en el lugar donde fue interceptado se explica porque se trata de una ruta habitualmente utilizada por los furtivos para eludir el control de las embarcaciones de la Junta de Galicia. Con respecto a los fardos arrojados al mar, si lo fueron diez o quince días antes, no le es achacable a la tripulación del José Benito dos días antes de que fueran hallados por otra embarcación. De otro lado no es posible, como afirma la Sentencia de instancia, que se hayan examinado los fardos de arena, porque éstos hubieron de ser desprendidos para poder izar los fardos que contenían la droga. En ningún momento se especifican o razonan los indicios que permitan inferir que tales sacos habrían sido arrojados por los marineros del «José Benito». La declaración del testigo Serafín Mendui±a no se corresponde con lo afirmado en la Sentencia de instancia, pues aquél nada dijo en relación con las mallas y cabos utilizados. Y aunque es cierto que este error fue rectificado por la Sentencia dictada en casación, no lo es menos que en ésta se da por bueno el indicio mediante el expediente de equiparar la declaración del testigo, quien manifestó que el barco no tenía más aparejos que nasas para el pulpo, con la negación de que en él existieran otros materiales. Igualmente se interpretan interesadamente las palabras del capitán del «Pescarosa II», que fue el pesquero que, cuando se dedicaba a faenas de arrastre, se encontró con la droga, a partir de las cuales no es posible concluir que dicha sustancia fuera arrojada por los marineros del «José Benito». Como colofón del proceso deductivo el Tribunal de instancia rese±a que el capitán del «José Benito» llevara dinero en dólares y pesos colombianos, «divisas de utilidad en el tráfico de drogas». Sin embargo se omite que la cantidad es despreciable (un billete de un dólar y otro de cinco mil pesos) y no se da crédito a la declaración del propio imputado, quien se±aló que eran un regalo de una amiga. Nuevamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ve forzada a dar una explicación poco plausible para sostener el indicio al apuntar que la posesión de estos billetes pudo haber servido «como elemento identificador de las personas que habían de recibir la droga», afirmación gratuita y carente de todo sustento probatorio. Tras rese±arse que las informaciones suministradas por la Unidad Central de Estupefacientes al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 a efectos de obtener la autorización judicial para proceder a la interceptación, abordaje y registro del «José Benito» era insuficiente para justificar la restricción de los derechos fundamentales de los afectados, se destaca la ausencia de prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Además la Sentencia de instancia habría infringido, por inaplicación, y en todo caso, el principio in dubio pro reo. Sin perjuicio de advertir las diferencias existentes entre el mencionado derecho fundamental y el principio aludido, sostiene el recurrente la improcedencia de imponerle la condena existiendo dudas razonables acerca de su participación en los hechos. Por lo que específicamente concierne al derecho fundamental a la presunción de inocencia afirma que en el presente caso «no existe el menor atisbo para llegar a la conclusión inculpatoria, absolutamente gratuita por parte del Juzgador de instancia, ratificada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que no se expone el razonamiento lógico que lleva a la misma, ya que la suposición no es deducción». b) En relación con el segundo motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), la queja se conecta con lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el art. 2 del Protocolo Adicional núm. 7, en cuanto establecen que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. Toda vez que la casación no es una segunda instancia, en la que se pueda entrar en la valoración de las pruebas, sino un recurso extraordinario con motivos tasados, no cabe afirmar que se haya dado satisfacción en este caso al derecho en cuestión. Tras interesarse la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, por haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, se solicita, mediante otrosí, la suspensión de su ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC. 4. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2000 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión indicada en el art. 50.1 c) LOTC. 5. El escrito de alegaciones del recurrente se presentó ante el Juzgado de guardia el 7 de octubre de 2000, registrándose en este Tribunal el siguiente día 9. Tras reafirmarse en los motivos del recurso, tal y como fueron formulados en la demanda, pasa a exponer las razones por las que, en su opinión, no puede decirse que concurra la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), denuncia que ha carecido, en el proceso del que trae causa la actual pretensión de amparo constitucional, de un recurso efectivo de conformidad con lo previsto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este punto trae a colación el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de 11 de agosto de 2000, del que se infiere que el recurso de casación previsto en nuestra normativa procesal penal no satisface las exigencias derivadas del mencionado precepto del Pacto Internacional. Respecto de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) sostiene el recurrente su íntima ligazón con lo expuesto, porque la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconoce su incapacidad para actuar como segunda instancia a la hora de valorar la prueba practicada y determinar si ha mediado la infracción constitucional ahora denunciada. 6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien postula la inadmisibilidad del recurso ex art. 50.1 c) LOTC, se presentó en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2000. Tras dar sucinta relación del contenido del escrito de demanda, el Ministerio Fiscal pasa a exponer las razones por las que, a su juicio, no ha mediado la denunciada infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto recuerda la síntesis de la doctrina constitucional en la materia recogida en la STC 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2, donde se hace hincapié en que el mencionado derecho fundamental «exige que al fallo condenatorio preceda prueba de cargo válida (...) la prueba de cargo puede ser por indicios, esto es, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia. La irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente de la inferencia, por excesivamente abierta, débil o indeterminada (...) el control de los requisitos anteriores en un proceso constitucional de amparo ha de ser extremadamente cautelosa, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación en la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes». En el caso actual el Ministerio Fiscal apunta que la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas pone de relieve la utilización de prueba directa de cargo para acreditar ciertos hechos, como son: a) el lanzamiento de unos bultos al mar desde el buque «José Benito» cuando estaba el día 16 de julio de 1996 a quince millas de la costa (confesión de los cuatro procesados y declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera a las que se refiere el fundamento II-5 de la Sentencia de instancia), b) la intervención de unos fardos que resultaron contener cocaína, recogidos por el arrastrero «Pescarosa II» los días 18 y 19 de julio de 1996 (pruebas testificales y periciales, fundamento II-4), y c) las contradicciones en que incurrireron los propios acusados acerca del motivo que les reunió en la embarcación «José Benito» para hacerse a la mar desde el puerto de Moa±a (fundamento II-5). De otro lado, para probar que los fardos ocupados eran los mismos que los arrojados al mar por los acusados, la Sentencia de instancia, luego ratificada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha hecho uso de la prueba indiciaria. A este respecto la resolución judicial efectúa un pormenorizado examen de los múltiples indicios declarados probados, estableciendo el nexo lógico entre ellos y el resultado incriminatorio finalmente alcanzado. En concreto, la Sentencia da por acreditado que un barco de bandera paname±a y con tripulación colombiana llamado «Arhus Trade» navegó por aquellas aguas en las mismas fechas (fundamento II-5, A), que el Servicio de Vigilancia Aduanera detectó con el rádar el encuentro de dos barcos, de distinto tama±o, a través de dos ecos de diferente intensidad, y que siguió al menor sin interrupción hasta que abordó al barco que lo producía, el «José Benito» (fundamento II-5, C). Analiza también la Sentencia la posible velocidad del barco y declara probado que pudiera ser, efectivamente, el que recorrió la distancia desde el punto de encuentro hasta el de abordaje por el Servicio de Vigilancia Aduanera (fundamento II-5, D). Se constata que el lugar donde se produjo dicho abordaje es impropio para la pesca de la almeja, que según los acusados era la razón por la que se hallaban allí, y que el lugar quedaba fuera de la jurisdicción de los servicios de control de pesca de la Junta de Galicia; también subraya la Sentencia que los acusados no han aclarado la forma en que pensaban comercializar la almeja, y hace una deducción razonada sobre la falta de sentido que tiene el que en aquel lugar arrojaran la mercancía al mar, en particular si realmente eran almejas, al ser sorprendidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando allí sólo podía existir vigilancia relativa al contrabando pero no podían pensar que llegaran los servicios de vigilancia de pesca de la Junta de Galicia (fundamento II-5, E). La Sentencia observa que el revestimiento de los fardos donde se encontró la droga coincidía con las características de los materiales encontrados en el buque «José Benito», lo que en un juicio lógico causa sorpresa al órgano judicial, no sólo porque esos materiales no estaban el día anterior en el barco (según declara un marinero de éste) sino también porque existen en el mercado los mismos materiales con otras calidades y colores, siendo mucha casualidad el que en esta ocasión coincidieran todas ellas (fundamento II-5, E). Se aprecia también, en función de las pruebas practicadas, que el lugar donde se encontró flotando la droga coincide con el que pudo alcanzar aquélla flotando llevada por las corrientes marinas durante dos días desde el punto donde tuvo lugar el abordaje (fundamento II-5, F). Consecuentemente, para el Ministerio Fiscal la Audiencia Nacional declara razonadamente probados múltiples indicios y extrae de ellos una conclusión incriminatoria lógica, siendo la inferencia concreta y determinada. Con lo que se han cumplido los requisitos constitucionales para la existencia de prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así lo estima también la Sentencia dictada en grado de casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. A la vista de todo ello no le parece factible entrar a discutir en sede constitucional sobre la valoración de los indicios y, por lo tanto, sobre la revisión del juicio efectuado en torno a los mismos, pues de lo contrario quedaría afectado el principio de inmediación y el específico control que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de la presunción de inocencia y la comprobación de los requisitos de la prueba indiciaria. En torno a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por ausencia de una auténtica revisión de la Sentencia de instancia, se±ala el Ministerio Fiscal que, en esta ocasión, el motivo casacional referido a la conculcación de la presunción de inocencia podía ser examinado, como así sucedió, desde las competencias que al Tribunal Supremo le reconoce la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo demás los escasos argumentos esgrimidos acerca de la segunda instancia en material penal ya han sido respondidos en el ATC 330/1989, de 19 de junio, donde literalmente se dice: «conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, los arts. 24.2 CE y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no incorporan en sentido estricto a nuestro ordenamiento jurídico una doble instancia en el ámbito del proceso penal, sino simplemente la sumisión del conocimiento del fallo condenatorio y de la pena impuesta a un tribunal superior, garantía que, conforme a lo prescrito por la ley, puede quedar validamente satisfecha en nuestro Derecho, a través del recurso de casación (SSTC 42/1982, de 5 de julio; 123/1986, de 22 de octubre, y 154/1987, de 14 de octubre; a ellas se a±aden, entre otras muchas resoluciones, el ATC 825/1986, de 22 de octubre)». De acuerdo con esta doctrina no cree el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo tenga contenido constitucional, por tratarse de un caso en el que, alegada la presunción de inocencia, se ha podido revisar por el Tribunal Supremo la legalidad y el juicio de razonabilidad de las pruebas que han servido para fundar la condena.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes, se impugnan en este recurso de amparo constitucional las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998, por la que se condena al ahora demandante a la pena de nueve a±os de prisión y multa de 4.570.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, en calidad de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave da±o, en concurso de leyes con un delito de contrabando en grado de tentativa, y por la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1999, por la que se confirma aquélla en grado de casación. El recurrente aduce que las citadas resoluciones judiciales habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal no comparte esta opinión y apunta, en el escrito de alegaciones presentado evacuando el trámite conferido por nuestra providencia de 20 de septiembre de 2000, que no se ha producido ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas. 2. Alega en primer lugar el recurrente que se habría conculcado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque las pruebas indiciarias manejadas por las resoluciones judiciales impugnadas no se basarían en hechos incontestablemente acreditados y porque no se habrían valorado los contraindicios existentes. En relación con la prueba indiciaria este Tribunal tiene reiteradamente afirmado que el art. 24.2 CE no se opone a que sea utilizada para la formación de la convicción del Tribunal (por todas, STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 12, con referencia expresa a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Partiendo de esta premisa la doctrina constitucional ha hecho hincapié en que, para que este tipo de prueba sea idónea a fin de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que entre el hecho base, que ha de estar plenamente probado (STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2), y la consecuencia medie un engarce lógico, racional y coherente, «entendida la racionalidad no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4). Siendo así que la falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 120/1999, de 28 de junio FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero FJ 2, y 171/2000, de 26 de junio, FJ 3). En aplicación de esta doctrina no puede prosperar este primer motivo del recurso, porque por la vía del amparo constitucional a este Tribunal únicamente le es dado examinar la razonabilidad y la coherencia lógica del discurso que sobre el material probatorio se contiene en las resoluciones judiciales; pero carece de competencia para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias o para confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación (por todas, STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 4, y las resoluciones allí citadas). En efecto, la pretensión anulatoria ahora deducida sólo podría ser satisfecha si desatendiéramos los límites dentro de los cuales ha de moverse la jurisdicción constitucional por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC. Por otro lado tampoco puede prosperar la afirmación de que no han concurrido en el caso medios de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia. En el fundamento quinto de la Sentencia de instancia, y una vez constatada la ausencia de pruebas directas, la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional enumera los indicios sobre los que se apoya para alcanzar la conclusión condenatoria; tales indicios se engarzan con los hechos que se pretende probar mediante un enlace que no puede reputarse, según la doctrina expuesta, carente de lógica, racionalidad y coherencia, de modo que no se aprecia la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que determina la inadmisión de este primer motivo del recurso. 3. La segunda de las quejas expresadas por el recurrente alude a la pretendida vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) causada por la infracción de los art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y ratificado por Espa±a mediante Instrumento de 13 de abril de 1977, y 2 del Protocolo adicional núm. 7 (hecho el 22 de noviembre de 1984, en Estrasburgo) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por Espa±a mediante Instrumento de 26 de septiembre de 1979. Ambos preceptos tienen un contenido similar al reconocer a toda persona declarada culpable de un delito el derecho a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley. Ahora bien, como acertadamente apunta el propio recurrente en su escrito de demanda, el Protocolo núm. 7 no ha sido, hasta la fecha, ratificado por Espa±a, lo que aconseja limitar nuestro análisis a la hipotética desatención de la obligación internacionalmente asumida en virtud del art. 14.5 del Pacto. En opinión del recurrente, como quiera que la casación no es una segunda instancia, en la que resulte factible la revisión de la valoración del acervo probatorio, sería preciso concluir que con ella no queda satisfecho el derecho en cuestión. En defensa de su planteamiento invoca el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez contra Espa±a, del que se infiere que el recurso de casación previsto en nuestra normativa procesal penal no satisface las exigencias derivadas del mencionado precepto del Pacto Internacional. Por su parte el Ministerio Fiscal discrepa de esta opinión y sostiene que, en el caso ahora sometido a nuestra consideración, el motivo casacional referido a la conculcación de la presunción de inocencia pudo examinarse desde las competencias que al Tribunal Supremo le reconoce la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Desde un plano más general apunta la conveniencia de atenerse a la doctrina sentada en el ATC 330/1989, de 19 de junio, donde se advierte que no es posible inferir de los arts. 24.2 CE y 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos un derecho subjetivo a la doble instancia ?con plenitud de cognición? en el proceso penal, sino sólo la garantía de una revisión judicial del fallo condenatorio, que en nuestro Ordenamiento jurídico ha de entenderse satisfecha con el recurso de casación. 4. La cuestión ahora planteada ha sido objeto de un exhaustivo análisis en la reciente STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, cuya doctrina resulta pertinente sintetizar. En lo que ahora interesa dicha resolución da respuesta a la alegación relativa al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, planteada por el entonces recurrente en amparo también con invocación de los arts. 24.2 CE, 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000, advirtiendo que «si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión». Sentado esto, se afronta la oportuna sistematización de la doctrina constitucional atinente a la cuestión del doble grado jurisdiccional en el ámbito penal, que parte de la STC 42/1982, de 5 de julio, extrayendo la siguiente conclusión: «En definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho).» Aun cuando esta conclusión general sea susceptible de matizaciones cuando lo que se plantea es la posibilidad de examinar los hechos probados, ello no es óbice para subrayar que «mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2. Lo que permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales invocados por el recurrente. En aplicación de la doctrina resumida procede la inadmisión de este motivo del recurso de amparo por manifiesta carencia de contenido constitucional en los términos del art. 50.1 c) LOTC. Tanto más cuanto que el demandante se limita a expresar su legítima discrepancia con el sistema de recursos establecido por el legislador para las causas criminales, pero no precisa el menoscabo real y efectivo de su derecho fundamental, cuya identificación es requisito imprescindible para que podamos reconocer la existencia de un objeto del recurso de amparo (por todas, SSTC 156/2000, de 12 de junio, FJ 2, y 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2). 5. La inadmisión que debemos acordar torna improcedente la apertura de la pieza separada interesada por el recurrente.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.

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