ATC 123/2002, 15 de Julio de 2002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:123A
Número de Recurso3833-2001

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Prueba ilícita: prueba independiente. Prueba de cargo: confesión independiente de registro de domicilio.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de don Vicente García de la Fuente, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de junio de 2001, en el rollo de apelación núm. 124/01, en causa seguida por delitos de agresión sexual y tenencia ilícita de armas. 2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers se incoaron las diligencias previas núm. 1107/97, por delito de agresión sexual, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, que incoó el procedimiento abreviado núm. 171-2000 y, en fecha 14 de diciembre de 2000, dictó Sentencia condenando a don Vicente García de la Fuente, como autor responsable de dos delitos contra la libertad sexual, previstos y penados en el art. 181.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por cada uno de ellos, de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas causadas en el proceso. Asimismo absolvió al actor del delito de tenencia ilícita de armas del que también venía acusado por el Ministerio Fiscal. b) Dicha Sentencia fue recurrida tanto por el condenado, alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 CE, como por el Ministerio Fiscal, por indebida inaplicación del art. 563 CP, siendo desestimado el recurso del acusado y estimado el del Ministerio Fiscal por Sentencia de 5 de junio de 2001, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a don Vicente García de la Fuente, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 CP, a la pena de un a±o de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente a las costas de primera y segunda instancia, y confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Penal en el resto de sus pronunciamientos. 3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, contemplados en el art. 24.2 CE. Se alega al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se habrían producido por cuanto se valoró, para fundamentar la condena por el delito de tenencia de armas, la declaración del actor en la vista oral en la que admitió que en su domicilio se encontraron una pistola y dos escopetas, pero manifestó que no eran suyas. Tal declaración no debió ser valorada como prueba, por cuanto, una vez declarada la nulidad de la entrada y registro, los órganos judiciales no pueden dar valor a lo encontrado en su domicilio. 4. Por providencia de 6 de mayo de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. 5. El Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, en representación del actor, en escrito registrado el 7 de junio de 2002, insiste en la vulneración de los derechos denunciados, con alegaciones similares a las contenidas en la demanda de amparo en lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas. 6. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2002 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido. En él interesa la inadmisión del recurso. Comienza se±alando que la parte aclara que su discrepancia se contrae en exclusividad a la condena relativa al delito de tenencia ilícita de armas. Reproduce más adelante el Fundamento jurídico 4 de la STC 28/2002, en el que se recoge la doctrina de este Tribunal sobre la prohibición de valorar en juicio las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, con la excepción de aquéllas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, 54/1996, 166/1999 y 136/2000, entre otras). En el presente supuesto, el ahora demandante, estando detenido y tras ser consultado en presencia del Abogado que le asistía en su declaración en sede policial, consintió en el registro de su domicilio, en el que se incautaron por los Agentes policiales varias armas, por cuya tenencia de dos de ellas ha sido condenado. Dicho registro fue ulteriormente declarado nulo, tras el planteamiento de la cuestión en el plenario por el Letrado defensor del ahora recurrente, al entenderse no válido el consentimiento prestado por él para autorizar la entrada y registro en su domicilio, al no constar que hubiera un asesoramiento previo del Letrado. Tras pasar a disposición judicial, y, en el concreto extremo referido al hallazgo de las armas, manifestó que en su domicilio no había sido intervenida escopeta alguna, aunque reconoció que sí poseía algún arma, en concreto, una pistola de fogueo y una escopeta de balines. En el plenario, tras haber sido impugnado el registro, manifestó por propia decisión que sí habían sido halladas las armas en su casa con ocasión del registro, aunque manifestó no ser de su propiedad, pues sólo poseía una escopeta de aire comprimido. La Audiencia Provincial consideró que el reconocimiento en el plenario del hallazgo de armas en su domicilio no guardaba conexión alguna con el registro declarado nulo, y tal afirmación aparece como razonable, pues cuando tal reconocimiento del hallazgo se produjo ya había sido impugnada por su defensa técnica la entrada y registro, negándose toda validez a la intervención habida, y la declaración se produjo mucho tiempo después. Así pues, la declaración prestada por el recurrente en el plenario, con pleno respeto de sus derechos fundamentales, constituía prueba ajena a la previa vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, y su prohibición de valoración no venía exigida por las necesidades esenciales de tutela de dicho derecho fundamental. El recurrente ha sido condenado por un delito de tenencia ilícita de armas, y sostiene que la conclusión obtenida por la Audiencia de que las armas halladas en su domicilio eran de su propiedad no se sustenta en prueba alguna, pues es construida por la Sala de apelación en base a una, a su entender, inexistente contradicción entre su declaración en fase sumarial y su declaración en el plenario, dándose la circunstancia que la declaración en fase instructora estaría afecta de nulidad. En ninguna de las declaraciones prestadas por el recurrente éste ha reconocido la autoría del tipo delictivo por el que ha sido condenado, no reconociendo tampoco relación alguna con una de las armas por cuya tenencia ha sido condenado, la escopeta de ca±ones recortados, aunque respecto de ella sí admitió, como de la pistola, que fuera hallada en su domicilio. La Audiencia Provincial llegó a la conclusión de que la totalidad de las armas halladas en el domicilio del recurrente eran de su propiedad, extremo éste que no es necesario para cometer el delito por el que ha sido condenado, en primer lugar, y aunque no se diga, por ser obvio, porque las armas estaban en su domicilio, y, en segundo lugar, porque en las distintas declaraciones prestadas por el recurrente había afirmado ser due±o de armas, aunque refiriéndose a distintas armas cada vez. La conclusión de propiedad extraída por la Audiencia, con base en el reconocimiento de tener armas, identificar de modo distinto las mismas, negar su existencia que luego en el plenario reconoce, no puede tildarse de arbitraria, dado el dato objetivo de la existencia y ocupación de las mismas en su domicilio. La Audiencia no otorgó credibilidad a la afirmación del recurrente de que las armas halladas en su domicilio no eran de su propiedad, basándose entre otros extremos en las contradicciones en que había incurrido el recurrente. A juicio del Fiscal, pues, el recurrente ha sido condenado por un delito de tenencia ilícita de armas en base a su propio reconocimiento de estar dichas armas en su domicilio, y haber llegado la Audiencia razonablemente a la conclusión de que las armas eran de su propiedad, por lo que en modo alguno cabe hablar de inexistencia de pruebas y consiguientemente de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Por ello el Fiscal interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte, la Sección se ratifica en el inicial juicio formulado en su providencia de 6 de mayo de 2002, en el sentido de que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. 2. Las quejas, en efecto, carecen de contenido constitucional. La pretensión del recurrente se centra en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado por la Audiencia Provincial con base en pruebas que habían de considerarse contaminadas por derivar del registro domiciliario realizado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así centrada la cuestión el asunto es similar al resuelto por la STC 161/1999, de 27 de septiembre, en sentido desestimatorio. La valoración de toda prueba conectada directa o indirectamente con las pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental material no está prohibida constitucionalmente por suponer lesión del derecho al proceso con todas las garantías o porque la condena con base en ellas pueda implicar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Como este Tribunal ha declarado, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el «hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo», puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4; 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6; 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 166/1999, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6 y 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4). 3. Así hemos se±alado que lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no ha de tenerse por inexistente en la realidad y puede ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba (STC 161/1999, FJ 2). En particular, la declaración del acusado, en la medida en que, ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado;«es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria» (SSTC 161/1999, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ, 3; 149/2001, de 27 de junio, FJ 6). Pues bien, en el presente caso el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria no tiene en sí mismo consecuencias fácticas, es decir, no permite afirmar que «no fue hallada una pistola y dos escopetas». Las armas fueron halladas, decomisadas y sometidas a análisis pericial. Por ello la pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia. Por todo ello debe declararse razonable y justificada la decisión de la Audiencia Provincial que consideró la declaración del actor como prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria, y por eso prueba válida, por haberse obtenido con todas las garantías para fundamentar una decisión de condena.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

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