ATC 120/2002, 15 de Julio de 2002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:120A
Número de Recurso956-2001

Extracto:

Resolución civil. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la: ejecución de Sentencia civil, respetado. Costas procesales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2001, la representación procesal de do±a María-Dolores Olivares Beltrán, formuló demanda de amparo contra el Auto de 22 de enero de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, en los autos de ejecución provisional 345/97. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: a) Como consecuencia de la separación matrimonial de la ahora recurrente y su esposo se siguió un juicio de menor cuantía entre las partes en el que recayó Sentencia de la Audiencia en la que, por lo que ahora interesa, se condenó a do±a Dolores Olivares Beltrán a restituir a su esposo el inmueble de su propiedad y el negocio instalado en el mismo. b) La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por la ahora recurrente, por lo que el esposo pidió la ejecución provisional de la misma. El Juzgado accedió a la ejecución provisional pero como en el inmueble la ahora recurrente tenía también su domicilio, se interesó por parte del ejecutante la realización de unas obras de delimitación de la vivienda con el objeto de separar ésta del resto del inmueble que era lo que se debía restituir al ejecutante. En este contexto, la recurrente planteó numerosos recursos e incidentes con la finalidad de paralizar la ejecución, que recibieron la debida respuesta por parte del Juzgado, siendo una de ellas el Auto de 22 de enero de 2001 que es objeto del amparo. 3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido, en síntesis, por las siguientes razones: a) Porque se ha infringido el principio de contradicción y de defensa en la ejecución, ya que el Juzgado acordó la realización de unas obras de aislamiento o separación de su vivienda teniendo en cuenta exclusivamente la propuesta del ejecutante. b)

    Porque el Juzgado le impone las costas de los recursos que formuló por considerar temeraria su conducta, cuando a lo que se limitó la recurrente fue a ejercer su derecho de defensa. 4. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2001 y antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, para que remitiera, en el más breve plazo posible, testimonio de la pieza separada de ejecución provisional de los autos del juicio de menor cuantía objeto del amparo. 5. Recibidas las actuaciones solicitadas, por providencia de 14 de enero de 2002, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. 6. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2002 la recurrente presenta sus alegaciones en las que niega la causa de inadmisión referida en el art. 50.1 c) LOTC. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa al haberse infringido el principio de audiencia o de contradicción. El Auto recurrido, para el caso de que don Patricio Vilar se extralimitase o actuare en contra de lo acordado por la Audiencia, se contemplaba la fianza prestada. Frente a ello, debe se±alarse que la Audiencia no establecía como debía efectuarse la división de la vivienda y el negocio por lo que la forma de llevar a cabo tal ejecución debe ser establecida por el Juzgado. Que, por ello, la ejecución no puede llevarla a cabo unilateralmente la parte ejecutante, sin ser oída la ejecutada. Además, la fianza prestada no estaba prevista para los da±os y perjuicios de una extralimitación del ejecutante sino para el supuesto de ser revocada la resolución ejecutada. Asimismo, la división propuesta por el ejecutante no debió aprobarse sin la previa audiencia de la ejecutada que no pudo defenderse. En cuanto a la vulneración del principio de indemnidad al imponer el Juzgado las costas de un recurso en el que se solicitaba simplemente la aplicación del principio de contradicción, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la imposición de las costas del recurso a la recurrente supone una decisión irrazonable y arbitraria pues sanciona el ejercicio del derecho de defensa (SSTC 7/1993, 14/1993). 7. Por escrito registrado el 11 de febrero de 2002 el Fiscal interesa la inadmisión. Por lo que se refiere a la queja en la que se denuncia que la recurrente no fue oída con anterioridad a que se dictase la providencia accediendo a la ejecución en la forma interesada, ni la Constitución ni el art. art. 24.1 obliga a que a cada paso procesal haya de preceder una audiencia necesaria de la parte aun cuando no esté prevista como en este caso por el ordenamiento procesal. A este respecto hay que contemplar la totalidad del proceso de ejecución para detectar si ha existido indefensión desde el punto de vista material. Pues bien, en este caso, la respuesta ha de ser negativa, toda vez que desde el comienzo del proceso de ejecución la recurrente ha sido oída por escrito y verbalmente y ha tenido oportunidad de recurrir las decisiones que negativamente le afectaban habiendo obtenido respuestas motivadas y fundadas en derecho. En consecuencia, no existe lesión del art. 24.1 por la omisión de la audiencia que se dice, cuando la recurrente ha participado en el proceso de ejecución de modo activo y ha podido recurrir todo aquello que entendía perjudicial a sus derechos. La resolución en contra de sus intereses no es fundamento para entender lesionado el art. 24.1 CE. En relación con la imposición de costas a la aquí recurrente en base al art. 523 de la LEC antigua por entender que el recurso fue interpuesto con finalidad dilatoria y con temeridad, sólo en la interpretación de la parte supone una sanción al ejercicio de su derecho al recurso. A este respecto, basta hacerse eco de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el sentido de que la imposición de costas en base a los criterios previstos en la Ley, no puede ser revisada por este Tribunal por quedar comprendido dentro de la competencia calificadora de la jurisdicción ordinaria (ex art. 117.3 de la CE).

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos Ønico. Del examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como también del efectuado respecto de las actuaciones, que se solicitaron de conformidad con el art. 88 LOTC para un mejor conocimiento de los hechos, entendemos que no se han producido ninguna de las lesiones del art. 24.1 CE que se alegan. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio). En el presente caso, la recurrente pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa, recurriendo las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución provisional, oponiéndose a las obras de separación y aislamiento de su vivienda propuestas por su esposo, y para el caso de extralimitación del ejecutante éste prestó la correspondiente fianza que responde de los da±os que pudieran causarse a la demandante del amparo. En consecuencia, estamos ante unas medidas acordadas en la fase de ejecución provisional de la Sentencia que ni causan indefensión ni pueden ser revisadas por este Tribunal ya que corresponde a los órganos judiciales determinar el modo de llevar a cabo la efectividad del fallo judicial (SSTC 167/1987, 189/1990, 153/1992, 194/1993, 247/1993). Tampoco puede ser acogida la queja referida a la imposición de costas, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal las decisiones de los órganos judiciales sobre las costas procesales constituyen una cuestión de legalidad ordinaria que no puede ser revisada en amparo, ya que ello implicaría un enjuiciamiento de los hechos que le está vedado [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC] (SSTC 131/1986, 147/1989, 134/1990, 190/1993).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

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