ATC 119/2002, 15 de Julio de 2002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:119A
Número de Recurso4987-2000

Extracto:

Recurso de amparo: carácter subsidiario; pérdida de su objeto por satisfacción en vía judicial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. El día 19 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Juan Antonio García Pérez, interno en el Centro Penitenciario de Madrid-VI, anunciando la interposición de recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000, que había inadmitido recurso de casación formalizado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 1999, que le había condenado a las penas de tres a±os y seis meses de prisión por delito de robo con intimidación y de cuatro a±os de prisión por delito de detención ilegal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo. Indicaba en dicho escrito que acudía en amparo ante este Tribunal porque en dichas resoluciones no se le había apreciado la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho a±os, pese a ser menor de edad en la fecha en que ocurrieron los hechos por los que había sido condenado. Ello suponía, a su entender, la vulneración del art. 24.1 y 2 CE por ambas resoluciones judiciales. Mediante Otrosí solicitó le fueran designados Abogado y Procurador de oficio. 2. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2000, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal concedió al recurrente el plazo de diez días para que aportara copias de las resoluciones impugnadas y acreditara la fecha de notificación del Auto del Tribunal Supremo, así como el haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estimaba violado. 3.

    Mediante escrito presentado el día 27 del mismo mes aportó el recurrente copias de las resoluciones impugnadas, exponiendo, respecto al extremo de la invocación del derecho fundamental que considera violado, que los Abogados de oficio que en su momento le asistieron nunca habían alegado la circunstancia de su minoría de edad, habiéndolo hecho él mismo en escrito presentado al Tribunal Supremo en ocasión de la interposición del recurso de casación. 4. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre se acordó instar del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la designación, si procedía, de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente. 5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001, previa recepción de las pertinentes comunicaciones de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, se ordenó hacer saber la designación a los efectivamente designados y al propio interesado, con entrega al Procurador de copia de los escritos presentados para que los pasase a estudio del Abogado a fin de que en el plazo de veinte días formalizase la demanda de amparo o procediera conforme a la legislación pertinente, caso de que estimara insostenible el recurso o apreciara falta de documentación. 6. La demanda de amparo se formalizó mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2001. En la misma se alegan como lesionados el principio de legalidad (art. 25.1 CE), «el derecho fundamental reconocido en el art. 25.2 CE a que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad se orientan hacia la reeducación y la reinserción social», la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues podía «incurrir el Auto dictado por el Tribunal Supremo en la llamada incongruencia omisiva», el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) en relación con otras personas de la misma edad (menores de 18 y mayores de 16 a±os), y el derecho a un proceso con todas las garantías y a la asistencia y defensa de Letrado (art. 24.2 CE). La demanda de amparo termina con la súplica de que se anulen la Sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de mayo de 1999 y el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarse la Sentencia del Tribunal de instancia, ordenando se aplique la atenuante del art. 9.3 del Código Penal de 1973, en relación con el art. 65 del mismo Cuerpo legal, «o que alternativamente se dicte sentencia por el Tribunal de instancia o el Juez de menores correspondiente, aplicando la pena que corresponda a la infracción legal cometida por mi poderdante conforme a la vigente ley de responsabilidad penal de menores, de 12 de enero de 2000, si ésta favoreciese a mi mandante, de acuerdo con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, establecido en el art. 2.2 del CP vigente de 1995; y todo lo demás que proceda conforme a Derecho». 7. Por escrito registrado el 19 de julio la representación del recurrente solicitó la suspensión de la pena impuesta para que, de ser concedido el amparo, éste no pierda su finalidad. 8. Por providencia de 28 de enero de 2002, la Sección de este Tribunal a la que correspondió el conocimiento del recurso presentado acordó abrir el trámite que posibilita el art. 50.3 de su Ley Orgánica reguladora, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para la formulación de las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, según lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. 9. Por escrito registrado el 26 de febrero, el Ministerio Fiscal se pronuncia en sus alegaciones de modo favorable a la admisión a trámite de la demanda presentada, sin perjuicio de lo que resultare del examen de las actuaciones en su momento, dado que, pese a la ausencia de invocación formal en los escritos de sus representantes de la atenuante invocada por el recurrente, éste se lo hizo saber al Tribunal Supremo mediante escrito propio. Se±ala además el Ministerio Fiscal que, si bien es doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación de atenuantes o eximentes es cuestión de estricta legalidad ordinaria y que, igualmente, nadie puede alegar indefensión si ésta es debida a la propia negligencia, en el presente supuesto (dados los datos incontestables que recoge la Sentencia condenatoria, que reflejan manifiestamente la minoría de edad, así como el escrito del propio demandante con tal objeto, por irregular que éste pudiera ser) existen motivos suficientes para suponer que las resoluciones impugnadas incurrieron en error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. 10. Consta, mediante diligencia de 27 de febrero, que, habiéndose presentado en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal el escrito de alegaciones, no se presentó en cambio escrito alguno por la representación del recurrente. 11. Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril se acordó que, antes de dictarse resolución sobre la admisión o inadmisión de la demanda, se interesase de la Sala Segunda del Tribunal Supremo informe acerca de si se interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa originaria de aquélla y, de haber recaído resolución sobre el mismo, se remitiera copia de la resolución recaída. 12. Mediante telefax de la misma fecha de la Sala Segunda, Causas Especiales, se remitió a este Tribunal Auto de fecha 15 de enero de 2001, en el que se acordó haber lugar al recurso de revisión instado por el propio penado y por el Ministerio Fiscal por causa legal de minoría de aquél, en aplicación del art. 954.4 LECrim. Según textualmente dice la parte dispositiva de dicho Auto, «la Sala acuerda: haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal y el condenado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1999, dictada en la causa 6558/96-PA.? Reenvíese la causa al Tribunal del que trae causa, para que, considerando la revisión operada, se dicte nueva Sentencia». 13. Por diligencia de ordenación de 5 de abril se acordó conceder nuevo plazo de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal, con traslado de la referida resolución, para que efectuasen las alegaciones oportunas. 14. Por escrito de 15 de abril, el Ministerio Fiscal, a la vista del Auto de revisión del Tribunal Supremo y de que tal circunstancia, acaecida posteriormente a la admisión de la demanda de amparo, tiene influencia en el proceso constitucional, estima que ha de declararse la pérdida sobrevenida del objeto de la presente demanda de amparo al haber proporcionado la jurisdicción ordinaria el modo de poner remedio a la eventual vulneración de los derechos del recurrente. Con fecha 31 de mayo, ya fuera de plazo, la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones suplicando se procediese a la admisión, sustanciación y resolución del recurso de amparo, así como a la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes impugnadas.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos Ønico. Reiteradamente hemos afirmado, aludiendo a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, que este recurso «no es un medio ordinario de protección de los derechos fundamentales» (así, STC 196/1995, de 19 de diciembre, FJ 1; y, en el mismo sentido, STC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Por ello hemos dicho también en la STC 216/2000, de 18 de septiembre, FJ 2, con cita de la STC 169/1999, que «no cabe acudir directamente a este Tribunal ?sin que los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de reparar la lesión por los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece, ya que en otro caso se producirían dos consecuencias no conformes con la Constitución: En primer lugar, la desnaturalización del recurso de amparo al perder su carácter subsidiario y pasar a la primera línea de defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso (SSTC 185/1990, 204/1990, 82/1991, 162/1991, 71/1992 y 211/1992, entre otras muchas) y, en segundo lugar, y en correspondencia con lo anterior, una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros?». En el presente caso, una vez formalizado el recurso de amparo (lo que se hizo mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2001), se tuvo conocimiento de la interposición del recurso de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (ahora impugnada en amparo) y de la autorización de la formulación de este recurso de revisión por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2001 (es decir, dictado solamente once días después de la formalización de la demanda de amparo). Asimismo consta la estimación del recurso de revisión por Auto de la mencionada Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 2002, que ordena el reenvío de la causa al Tribunal a quo para que, considerando la revisión operada (consistente en que se tenga en cuenta la partida de nacimiento del recurrente, no aportada antes en juicio), dicte nueva Sentencia. Así pues, en virtud de la estimación del recurso de revisión, la Jurisdicción ordinaria ?en este caso, el Tribunal que dictó la Sentencia recurrida en amparo? tiene la oportunidad de conocer de la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se ha invocado en la demanda de amparo. Es claro, por ello, que la finalidad pretendida con la formulación de la demanda de amparo (en la que se suplicaba, con la anulación de las resoluciones impugnadas, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse Sentencia por el Tribunal de instancia) se logra sustancialmente con el Auto estimatorio de la revisión instada. En consecuencia, queda sin objeto el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la presente demanda de amparo por pérdida sobrevenida de su objeto. Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

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