ATC 118/2002, 15 de Julio de 2002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:118A
Número de Recurso4147-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: cosa juzgada material, incongruencia omisiva de Sentencia contencioso-administrativa, respetado. Recurso de amparo: alegaciones previas a la admisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: seguridad jurídica.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. El día 15 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de don I±aki Beitia Ruiz de Arbulo, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad del País Vasco, por el que interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 28 de julio de 1998 (recurso 633/98). Esta Sentencia fija una indemnización de 4.936.550 pesetas a favor de don Jesús Ba±ares Santía, por da±os y perjuicios, estimando parcialmente el recurso interpuesto por éste contra una Resolución del Gobierno Vasco, de fecha 23 de febrero de 1995, que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 5 de octubre de 1994, dictada por la Directora de la Función Pública de dicha Administración autonómica, denegatoria de la indemnización entonces postulada. Contra la expresada Sentencia de 28 de julio de 1998 se formuló en su día recurso de casación por el Gobierno Vasco, que fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 12 de junio de 2000, al no superar la cuantía exigida para ello (seis millones de pesetas), visto el importe de la indemnización concedida, aun cuando la inicialmente postulada en la demanda ascendía a 7.084.050 pesetas. 2. El Gobierno Vasco estima que la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que no atendió la causa de inadmisibilidad ?cosa juzgada material? planteada por la Administración. Con tal proceder, afirma el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha enjuiciado un caso sobre el que ya se había pronunciado en otro proceso, con vulneración del mentado derecho fundamental. 3. La Sección acordó, por Providencia de 31 de enero de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes y aportaran, en su caso, los documentos que considerasen oportunos, en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC, referida a su manifiesta carencia de contenido constitucional. 4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 23 de febrero de 2001. En su escrito interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo, que traería causa de la falta de invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado en el momento procesal oportuno, al no haber acreditado la parte que hubiera cumplido dicho requisito. Dice al efecto el Ministerio Fiscal que el recurrente, además de no probar tal hecho, «en su demanda se limita a aludir al recurso de casación a los solos efectos de afirmar la temporaneidad de la demanda de amparo, y con una concisa referencia ?folio 8? a ?que ya se invocaba formalmente en el escrito de interposición del recurso de casación?, lo que, en definitiva, es una afirmación ayuna de prueba, que nos obliga a alegar cautelarmente esta causa de inadmisión». En lo que se refiere a la cuestión de fondo, el Ministerio Público interesa también la inadmisión del recurso de amparo por carecer de contenido constitucional. A su entender, el Gobierno Vasco ha recibido del órgano judicial una respuesta razonada y fundada en Derecho a sus pretensiones de que el Tribunal había desconocido la excepción de cosa juzgada, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. 5. En la misma fecha tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del Gobierno Vasco, en el que, con expresa mención también del art. 9.3 CE, se reiteran los argumentos contenidas en la demanda de amparo, cuestionando la respuesta judicial que en su día les fue dada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Centraremos nuestro examen ?que nos conduce a la inadmisión de la demanda, según luego razonaremos? en la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), visto que es el único precepto mencionado en la providencia que abrió el trámite del art. 50.3 LOTC, providencia en la que no se hizo referencia alguna a la posible infracción del art. 50.1 a) LOTC. Dejamos de lado, por ello, los eventuales problemas de legitimación que la presente demanda de amparo provoca, en especial desde nuestra Sentencia 175/2001, de 26 de julio, dictada por el Pleno de este Tribunal. Y por tal razón tampoco haremos examen del defecto alegado por el Ministerio Fiscal, relativo a la falta de invocación previa del derecho fundamental que se dice vulnerado. Es oportuno se±alar, asimismo, que no puede fundamentarse el amparo constitucional en la eventual lesión que hubiera podido sufrir el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), ya que ?aparte de haber sido invocado en el escrito de alegaciones y no en la demanda, la cual es la que delimita el objeto del amparo (por todas STC 39/1999, de 22 de marzo)? este principio «no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional» (STC 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2). 2. La queja sometida a nuestro examen se centra en el alegado desconocimiento del efecto de cosa juzgada material por la Sentencia impugnada en amparo. Dice, al efecto, el recurrente lo siguiente: «En contra de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal enjuicia un caso sobre el que ya se había pronunciado en un proceso entre las mismas partes, Sentencia de 10 de marzo de 1993, Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el RCA núm. 541/88 y su acumulado 125/89, privando de eficacia a lo que decidió con firmeza en aquel proceso». Y se±ala, en relación con ello, que «la pretensión indemnizatoria ejercitada ya fue resuelta por la Sentencia de 10 de marzo de 1993 ... al acumularla el actor a la anulatoria, siendo desestimada» En la propia Sentencia de 28 de julio de 1998, recurrida en amparo, se examina la objeción puesta de manifiesto en el proceso contencioso-administrativo por el Gobierno Vasco: entiende el Tribunal que, «aunque sí es cierto que son las mismas las personas implicadas y las finalidades pretendidas, son distintas las causas de pedir, como pone de relieve la defensa, y esta Sala en absoluto se posicionó sobre este tema [de la eventual responsabilidad por da±os] en la Sentencia ya dictada, pues allí la responsabilidad se solicitaba dentro del reconocimiento de la situación jurídica individualizada, sin que prejuzgara la cuestión al no existir prueba del perjuicio causado» (Fundamento de Derecho Tercero). Mientras que el recurrente se ha reafirmado, mediante el recurso de amparo, en su visión del problema, el Ministerio Fiscal ha interesado en su escrito de alegaciones la inadmisión del recurso, en lo que ahora interesa, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. 3. Este Tribunal comparte el parecer expresado por el Ministerio Fiscal. En reiteradas ocasiones hemos aclarado que «la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable» (STC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5 y ATC 9/1999, de 20 de enero, FJ 3, entre otras varias). De acuerdo con lo indicado en el fundamento anterior es evidente que no puede decirse que el Tribunal haya guardado silencio en relación con la pretensión del Gobierno Vasco. No cabe, pues, apreciar que, en este caso, estemos ante una decisión incongruente que eluda esta cuestión (vid. SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 5 y 253/2000, de 30 de octubre, FJ 3). Tampoco puede reputarse que la fundamentación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sea arbitraria o irrazonable. El órgano judicial basa su decisión en que en la anterior Sentencia no había tomado posición sobre la cuestión ahora suscitada (la indemnización de da±os y perjuicios), ya que entonces se había formulado la petición indemnnizatoria «dentro del reconocimiento de la situación jurídica individualizada, sin que se prejuzgara la cuestión». Además, según se decía en el fundamento jurídico quinto de dicha Sentencia de 10 de marzo de 1993, la petición indemnizatoria se había formulado «de manera genérica en el suplico de la demanda», sin exponer fundamentación alguna. Partiendo de tales consideraciones cabe concluir que el Tribunal no examinó, en la primera ocasión (Sentencia de 10 de marzo de 1993), la cuestión que ahora resuelve, de forma motivada, en la Sentencia que ha originado el presente recurso de amparo. Dado el ámbito de nuestro control, al que ya hemos hecho referencia, hemos de concluir que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues el recurrente ha recibido una respuesta razonada y fundada en derecho a su pretensión relativa a la estimación de la excepción de cosa juzgada, bien que tal respuesta haya sido desestimatoria de tal excepción y, por lo tanto, contraria a sus intereses, sin que pueda ser tachada de arbitraria o irrazonable. A la vista de las consideraciones anteriores, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo interpuesta en representación del Gobierno Vasco. Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

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