ATC 145/2002, 23 de Julio de 2002

Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:145A
Número de Recurso3147-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de dos a±os, penas accesorias, suspende; multa, responsabilidad personal subsidiaria, no suspende. Perjuicio irreparable.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 2 de junio de 2001, la Procuradora de los Tribunales do±a María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de don Francisco Jiménez Menéndez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 2001 (rollo de apelación núm. 20109/99), que desestima el recurso de apelación instado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid de 15 de septiembre de 1999 (juicio oral núm. 377/98), que condena al recurrente como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, en concepto de Impuesto sobre el Valor A±adido e Impuesto sobre Sociedades, ambos correspondientes al ejercicio 1993. 2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 15 de marzo de 1995 en relación con la entidad «Inmobiliaria Compraven- ta, S.A» (INCOVESA), de la que el ahora recurrente en amparo es Presidente y Consejero Delegado, el 16 de julio de 1997 el Delegado Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de lo establecido en el art. 77.6 LGT, acordó la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, acompa±ado de un informe de la Inspección Tributaria de fecha 11 de julio de 1997, en el que se consideraba la existencia de indicios de la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública por el Impuesto sobre el Valor A±adido (IVA) y el Impuesto sobre Sociedades (IS), ambos correspondientes al ejercicio 1993, estimando cuotas tributarias devengadas y dejadas de ingresar por importe de 65.843.945 pesetas y de 115.328.183 pesetas, respectivamente. b)

    Ejercida la acción penal y formulada querella por el Ministerio Fiscal sobre la base del informe-denuncia presentado por la Inspección, el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid dictó Sentencia de 15 de septiembre de 1999, condenando al ahora recurrente en amparo como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, en concepto de IVA e IS, ambos correspondientes al ejercicio 1993, al considerar probado que el Sr. Jiménez Menéndez había defraudado a la Hacienda Pública por los importes estimados por la Inspección tributaria, antes mencionados. Concretamente, el citado Juzgado condenó al acusado a las penas por cada uno de los delitos de un a±o de prisión menor, accesorias (de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y, además, por el primero multa de 115.328.183 pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de insolvencia y por el segundo multa de 65.843.945 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de insolvencia; al pago de las dos quintas partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a la Hacienda Pública en 181.172.137 pesetas, declarándose, asimismo, la responsabilidad subsidiaria de «Inmobiliaria Compraventa, S.A». c) Interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución, con fundamento, entre otros motivos, en la vulneración de los derechos a no confesarse culpable, a la defensa y a la presunción de inocencia, éste fue desestimado por Sentencia de 10 de abril de 2001 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, decisión judicial que ahora se recurre en amparo. 3. Se alega en la demanda de amparo la violación de los siguientes derechos fundamentales, todos ellos reconocidos en el art. 24 CE: a) el derecho a no autoincriminarse, al haber sido el recurrente condenado como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública con fundamento exclusivamente en datos aportados bajo coacción por el sujeto en el curso del procedimiento de comprobación; b) el derecho de defensa, porque, teniendo el recurrente la condición de imputado desde que la Inspección de los Tributos tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de un posible delito contra la Hacienda Pública, no fue advertido de su condición por los órganos de la Administración; c) la presunción de inocencia, no sólo porque su condena se apoyó en pruebas obtenidas con vulneración de sus derechos a la defensa y a no autoincriminarse, sino también porque la Inspección de los Tributos soslayó cualquier actividad probatoria respecto de los gastos realizados o el IVA soportado por la entidad que el actor presidía en los ejercicios comprobados, y porque la Sentencia impugnada en amparo invirtió la carga de la prueba al reclamar de la misma que justifique los gastos cuya deducción se pretende; d) y, en fin, los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por la arbitrariedad en que habría incurrido el órgano judicial al apartarse en la valoración de las pruebas de las aportadas tanto por el imputado como por la Administración tributaria. Asimismo, por medio de otrosí, el recurrente solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. 4. Por providencia de 31 de mayo de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se acordó en dicho proveído dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid y a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del juicio oral núm. 377/98 y del rollo de apelación núm. 20109/99, respectivamente, interesándose al mismo tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo estimasen pertinente, en este proceso constitucional. 5. Por providencia de la Sección Segunda de fecha 31 de mayo de 2002, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y, si se personase, al Abogado del Estado, para que alegaran lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión. 6. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 7 de junio de 2002, en el que manifiesta su oposición a la suspensión solicitada. Por lo que se refiere a las penas privativas de libertad, partiendo de que debe tenerse en cuenta como criterio esencial la gravedad de los hechos, considera que, tratándose de condenas por el incumplimiento de un deber constitucional (el de contribuir a los gastos públicos establecido en el art. 31.1 CE), existe un especial interés en que se produzca de manera inmediata el cumplimiento de las penas con el objeto de que el tipo delictivo cumpla su fin legal y constitucional. La no suspensión de la pena principal obligaría, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, a dar el mismo tratamiento a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En lo que respecta a las penas de multa, las indemnizaciones civiles y las costas procesales, el Abogado del Estado considera que, tratándose de condenas de contenido patrimonial, ha de aplicarse la doctrina de este Tribunal en virtud de la cual, siendo resarcibles, no procede otorgar la suspensión salvo en aquellos casos en que por su importancia o cuantía o por las circunstancias que concurran en el caso su cumplimiento pudiera ocasionar da±os irreparables, extremos estos que el recurrente ni ha alegado ni ha intentado probar. 7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en esta pieza separada el 10 de junio de 2002. Tras exponer los criterios relativos a la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo establecidos por este Tribunal, considera el Fiscal que si se compara la duración de las penas privativas de libertad (que suman dos a±os) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, hay que concluir que no suspender la ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Además, ninguna circunstancia concurrente permitiría apreciar que acceder a la suspensión solicitada ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que, de por sí, produce la falta de ejecución de un fallo judicial. A su juicio, sin embargo, no procede la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial (las multas, la indemnización y las costas), no sólo porque los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo, sino porque el recurrente no acredita de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Considera el Fiscal que tampoco procede en el momento actual la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por vía de apremio. 8. El demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de junio de 2002. En dicho escrito solicita la suspensión de las condenas pecuniarias atendiendo a que, dada sus elevadas cuantías, el recurrente sólo tiene recursos suficientes para hacer frente a menos de la tercera parte, y los trámites y gestiones que debería hacer para conseguir las cantidades requeridas le ocasionarían enormes perjuicios económicos. Advierte también el recurrente que, conforme a la sentencia recurrida, la responsabilidad civil subsidiaria recae sobre la mercantil de su propiedad «Inmobiliaria Compraventa, S.A.», y que, de no otorgarse la suspensión, no sólo dicha entidad estaría abocada a su desaparición, sino que además se impediría al demandante su recuperación y, por ende, la devolución al estado en que se hallaba en caso de prosperar el amparo. Por lo que respecta a las penas privativas de libertad, el demandante solicita su suspensión en atención a que, no poniendo la misma en peligro los intereses generales o los derechos de terceros, dada la breve duración de aquéllas, su ejecución anticipada podría dejar sin finalidad al amparo.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entra±a siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros muchos, AATC 64/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 78/2001, de 2 de abril, FJ 1; 83/2001, de 23 de abril, FJ 1; 22/2002, de 25 de febrero, FJ 1; 41/2002, de 13 de marzo, FJ 1; y 58/2002, de 8 de abril, FJ 1). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio; FJ 1; 22/2002, FJ 1; 41/2002, FJ 1; y 58/2002, FJ 1). En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido económico, no producen perjuicios de imposible reparación (por todos, AATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2; 22/2002, FJ 1; 41/2002, FJ 1; 58/2002, FJ 2; y 65/2002, de 22 de abril, FJ 1). Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos. Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado se±ala que, en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 22/2002, FJ 1; 41/2002, FJ 1; 84/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 62/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 65/2002, FJ 2). 2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, en relación con las penas privativas de libertad, resulta procedente en este caso, como mantiene el Ministerio Fiscal, acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta, dado que si se compara la duración de la misma (un total de dos a±os) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, se concluye que la no suspensión de su ejecución puede causar al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial. Procede, asimismo, la suspensión de la ejecución de las penas de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la principal de privación de libertad, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, ha de seguir la misma suerte que ésta (entre otros, AATC 114/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 7/2001, de 15 de enero, FJ 2; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 2; y 22/2002, FJ 5). 3. Por el contrario, de conformidad con el criterio que viene siguiendo este Tribunal, no procede la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial ?esto es, las multas de 115.328.183 Pesetas y 75.843.954 pesetas, la indemnización a la Hacienda Pública de 181.172.137 pesetas, y el abono de las dos quintas partes de las costas procesales?, dado que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (entre otros, AATC 258/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 22/2002, FJ 4; 41/2002, FJ 3; 62/2002, FJ 2; y 65/2002, FJ 3). Ciertamente, la cantidad que ha de satisfacer el recurrente por los conceptos citados alcanza la suma de más de 372.000.000 pesetas Y, en ocasiones, este Tribunal ha declarado que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en que la cuantía de la indemnización o cantidad a la que se ha sido condenada es de gran importancia (por todos, AATC 65/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 61/2000, de 28 de febrero, FJ 4; y 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Así, por ejemplo, hemos admitido la suspensión de la ejecución de actos con contenido económico en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre, FJ 2), o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar da±os irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, FJ 2; y 286/1997, de 21 de julio, FJ 2). No obstante, no debe olvidarse que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar también debe probar o, por lo menos, justificar razonadamente, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (por todos, AATC 253/1995, de 25 de septiembre, FJ 1; 72/1997, de 10 de marzo, FJ 2; y 9/2002, de 28 de enero, FJ 3). Y en el caso analizado, no sólo no se acredita un perjuicio irreparable de hacerse efectivo el pago de la cantidad correspondiente a las multas, la indemnización y las costas, sino que ni siquiera se aporta algún elemento o indicio convincente sobre la existencia de dificultades económicas que hagan imposible dicho ingreso. De hecho, el propio recurrente no niega que pueda obtener las cantidades requeridas, sino que se limita a se±alar que los trámites y gestiones que debería hacer para conseguir dichas cantidades le ocasionarían enormes perjuicios económicos. Tampoco procede en el momento actual la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa ?arresto sustitutorio de sesenta y treinta días?, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que se constate la situación de insolvencia del condenado o de que, en cualquier caso, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. No obstante, si sobreviniera tal eventualidad en el futuro, podría haber lugar a modificar la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 22/2002, FJ 4; y 58/2002, FJ 2).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1º Suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en lo referente a las penas privativas de libertad y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2º Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios. Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

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