ATC 143/2002, 23 de Julio de 2002

Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:143A
Número de Recurso2063-2001

Extracto:

Sentencia social. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso a la justicia, respetado. Asistencia jurídica gratuita: insostenibilidad de la pretensión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2001, do±a Marta Saint-Aubin Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Louis Fernández Fraga, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 14 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela. 2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Don Louis Fernández Fraga formalizó demanda en materia de salarios contra la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, que dictó propuesta de providencia de fecha 8 de abril de 1999, en la que se acordaba abrir trámite de subsanación para que en el plazo de cuatro días, la parte concretase los hechos en que basaba su reclamación así como los fundamentos de derecho, con apercibimiento de archivo. b) El Sr. Fernández Fraga dirigió escrito al Juzgado en el que, además de efectuar determinadas alegaciones sobre su derecho subjetivo, público, fundamental e irrenunciable a que en los autos se utilizase en exclusividad el idioma gallego, formulaba con carácter subsidiario recurso de reposición contra la propuesta de providencia e interesaba, además, que se instase al Colegio de Abogados a fin de que se le designase una persona letrada competente en lengua gallega para su asistencia jurídica gratuita en los autos. c) El Juzgado de lo Social dictó Auto el 26 de abril de 1999 en el que rechaza el recurso de reposición si bien, con suspensión del término prefijado para subsanación, acordaba al mismo tiempo deducir testimonio y formar el correspondiente expediente gubernativo para la designación de Letrado de oficio. Contra dicho Auto se formularon diversos recursos por el actor que carecen de interés a los efectos del presente procedimiento de amparo. d) En fecha 7 de julio de 1999, el Colegio de Abogados de Santiago de Compostela comunicó al Juzgado de lo Social la identidad del Letrado de oficio designado, lo que fue notificado al Sr. Fernández Fraga el 22 de julio de 1999. e) El Abogado designado presentó el 29 de julio de 1999 escrito en el Juzgado para poner en conocimiento judicial que había presentado ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita informe de insostenibilidad. El Letrado consideraba insostenible la pretensión porque el actor no podía concretar las horas extraordinarias realizadas y designaba, a su libre criterio, la de una al día, lo que resultaba contrario a una doctrina jurisprudencial asentada que exige su acreditación día a día, incluido el se±alamiento del tiempo trabajado en exceso de jornada. Asimismo, en relación a la segunda parte de su reclamación (abono de indemnización en cuantía de 760.848 pesetas) el actor pretendía sostener, durante el periodo a que se concreta la reclamación judicial, el abono del tiempo en que debía permanecer al servicio de la Consellería fuera de la jornada de ma±ana, cuando según el Convenio Colectivo Ønico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia vigente, lo que el actor pretendía reclamar era el abono del denominado del denominado Plus de Convenio, o posto de traballo (art. 27.2º) o, en su caso, el denominado Plus de Disponibilidad Horaria (art. 27.4º) tal y como se le hizo saber al actor, quien dijo que ya los había reclamado y habían sido desestimados, por lo que existiría cosa juzgada y la pretensión sería igualmente insostenible en este punto. f) El Juzgado dictó Providencia de fecha 7 de septiembre de 1999 por la que se acordaba dar traslado al Sr. Fernández Fraga de dicho escrito, decidiendo, al mismo tiempo, esperar a la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para decidir en relación a los otros pedimentos efectuados. g) El Colegio de Abogados de Santiago de Compostela hizo suya la fundamentación jurídica del Letrado, al igual que el Ministerio Fiscal, por lo que en fecha 5 de julio de 2000, y a la vista de tales informes, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acordó rechazar la solicitud. h) El Sr. Fernández Fraga recurrió dicha resolución manifestando sus discrepancias con el tenor de los informes emitidos, alegando haberse superado el plazo para formular la insostenibilidad, pese a que en el expediente se hiciese figurar que tal pretensión se había hecho en plazo, por lo que el Letrado debiera haber asumido obligatoriamente su defensa, y descalificando la composición de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitando incluso el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. i) Por Auto de 14 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social rechazó la petición de justicia gratuita sobre la base de que en todos los escritos o dictámenes que constaban en el expediente, realizados por diferentes personas e instituciones encargadas, precisamente, de determinar la sostenibilidad o no de la pretensión, mantenían la insostenibilidad de la pretensión, sin que el demandante hubiese alegado nada que pudiese desvirtuar tal conclusión y que permitiese al Juzgador decidir en otro sentido. 3. Contra dicho Auto dedujo el Sr. Fernández Fraga demanda de amparo el 10 de abril de 2001, donde exponía brevemente las vulneraciones de derechos fundamentales producidas y solicitaba asistencia jurídica gratuita. 4. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2001 la Sección Tercera de este Tribunal dirigió atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designara Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente en amparo. 5. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2001, se tuvo por designados, del turno de oficio, como Procuradora a do±a Marta Saint-Aubin Alonso y como Abogado a don Francisco Adrián García García, dándoles un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo de acuerdo con lo establecido en el art. 49 LOTC. 6. Con fecha 29 de septiembre de 2001, do±a Marta Saint-Aubin Alonso, Procuradora de los Tribunales y del Sr. Fernández Fraga, interpuso recurso de amparo. En la demanda se expone que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El recurrente alega que se le ha impedido el acceso a la vía laboral, dictada sin apoyo jurídico alguno y, por ello, no fundada en Derecho, lo que le produce una indefensión manifiesta al no habérsele reconocido el derecho legítimo de quien carece de recursos económicos para litigar. Alude a varios artículos de la Ley 1/1996, de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita [artículos 2 a), 6 a) y 12] y transcribe el art. 27.1 del Real Decreto 2103/96 de 20 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, así como el art. 32 de la Ley 1/96, como artículos aplicables y que aluden al plazo de seis días en el que el abogado debe comunicar a la Comisión, mediante informe debidamente motivado, que considera insostenible la pretensión, disponiéndose en el párrafo 2) del art. 32, que «transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, el letrado designado se encuentra obligado a asumir la defensa». 7.

    Por Providencia de 11 de febrero de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal, en aplicación del art. 50.3 LOTC, concedió plazo común de diez días a las partes para alegar sobre la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 a) y c) LOTC. 8. Por escrito registrado el 5 de marzo de 2002 el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por carencia de contenido constitucional. En particular, se±ala que la no designación de Letrado no cerraba al recurrente el acceso a la jurisdicción social, donde es posible la autodefensa, que estuvo ulteriormente dispuesto a seguir asumiendo. Además, alega que la afirmación realizada en la demanda de amparo en relación a la fecha en que el Letrado designado recibió la notificación, a partir de la cual el ahora recurrente deduce la extemporaneidad del informe de insostenibilidad presentado, carece de todo sustrato probatorio, al no figurar tal dato en el expediente, en el que consta que en el mismo día que al solicitante se le notificó la designa tuvo una entrevista con dicho Letrado, entrevista imprescindible dados los datos que obraban en el proceso, en la que el Abogado le solicitaba las aclaraciones pertinentes para poder conocer su pretensión y que, tras la entrevista, realizó el dictamen de insostenibilidad, que se afirmó efectuar en plazo, sin que tal afirmación aparezca contradicha en los autos. Finaliza el Ministerio Fiscal se±alando que no puede considerarse que la desestimación judicial de la solicitud de asistencia jurídica gratuita se dictara sin apoyo legal alguno, pues la insostenibilidad de la pretensión está prevista legalmente como causa desestimatoria de la misma.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. En la presente demanda de amparo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por parte del Auto de 14 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela ?por el que se rechaza su solicitud de asistencia jurídica gratuita?, tanto en su vertiente de acceso a la jurisdicción, como en la del derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho, motivada y razonable. 2. Para afrontar el examen de la cuestión planteada resulta preciso recordar, una vez más, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene como primer contenido el acceso a la jurisdicción (que es donde se sitúa la vulneración constitucional alegada en el presente supuesto) sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3). Si bien, cuando la decisión judicial cuestionada cierra el acceso a la jurisdicción, el control de constitucionalidad ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2). En el presente caso, el recurrente sostuvo en su recurso que el abogado designado provisionalmente había formulado su informe de insostenibilidad de modo extemporáneo y que, por lo tanto, debió haber asumido su defensa en aplicación del art. 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita, aunque tal aserto no estuviere acreditado por no figurar en el expediente la fecha en que se le había comunicado al abogado su designa y cuando en su recurso, además, el Sr. Fernández Fraga no propuso prueba alguna. Asimismo, en la comparecencia a celebrar en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/96, que aparece documentada en las actuaciones mediante la pertinente acta, aparece como admitida la prueba solicitada por las partes en aquel acto, que fue toda ella declarada pertinente por el Magistrado-Juez, quien rechazó el recurso del Sr. Fernández Fraga por no haber alegado nada que permitiese desvirtuar la conclusión de insostenibilidad. Sobre esta base fáctica, cabe afirmar, que el Auto ahora recurrido no cerraba el paso a la jurisdicción social, pues la no designación de Letrado de oficio no impedía al demandante dicho acceso, habida cuenta de que en la misma es admisible la autodefensa, utilizada por el propio recurrente al iniciar el procedimiento mediante la interposición directa de su demanda ante la jurisdicción social. Por lo que, desde esta perspectiva, no puede afirmarse la vulneración del derecho al acceso a la jurisdicción. En cualquier caso, además, en la hipótesis de que la falta de designación de Letrado de oficio fuera la causa impeditiva del acceso a la jurisdicción, debe recordarse que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras muchas, SSTC 11/1982, de 29 de marzo, 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio) cuando no se realice una interpretación de los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten (SSTC 104/1997, de 2 de junio, 63/1999, de 26 de abril, y 157/1999, de 14 de septiembre), tal y como ha ocurrido en el presente caso, donde el rechazo de la asistencia jurídica gratuita se ha sostenido en una causa legal interpretada de modo ajustado a Derecho y no desproporcionado. Sin que pueda sostenerse, además, que existiera una obligación de defensa por parte del Abogado designado provisionalmente por una mera alegación de extemporaneidad de su dictamen cuando dicha afirmación aparece huérfana de todo sustrato probatorio. Pues tal dato no figura en el expediente, en el que consta que en el mismo día en que al solicitante se le notificó la designa, tuvo una entrevista con el abogado designado en la que éste le solicitó las aclaraciones pertinentes para poder conocer su pretensión y que, tras esta entrevista, el Letrado realizó el dictamen de insostenibilidad, que se afirmó efectuar en plazo, sin que tal afirmación aparezca contradicha en ningún momento en los autos. Asimismo, tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho, pues el Auto ahora recurrido rechazó el recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita por no haber aportado el recurrente argumento alguno que contrarrestase la afirmación de insostenibilidad unánimemente sostenida por todos los informes, escritos y dictámenes que constaban en el expediente. Este razonamiento judicial, que aboca al rechazo del recurso que en su día interpuso el ahora recurrente, no puede considerarse que se dictase sin apoyo legal alguno, habida cuenta de que la insostenibilidad de la pretensión está prevista legalmente como causa desestimatoria de la asistencia jurídica gratuita (ATC 206/2001, 13 de julio, para un caso en el que, incluso, la insostenibilidad de la pretensión sobrevino en el transcurso de la relación entre el Abogado y la persona cuya defensa le había sido encomendada). El recurrente ha obtenido, así pues, una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque no sea en sentido favorable a su pretensión. Y este Tribunal ha se±alado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo «razonada, motivada, fundada en Derecho» (STC 86/2000, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable para los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, FJ 3; 17/1999, FJ 3, por todas), cosa esta última que es la que precisamente sucede en el presente caso, sin que a este Tribunal le corresponda revisar la valoración de la sostenibilidad o no de la pretensión planteada en la demanda laboral.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Louis Fernández Fraga y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

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