ATC 139/2002, 23 de Julio de 2002

Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:139A
Número de Recurso45-2001

Extracto:

Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestima. Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de diecisiete a±os, no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Enrique Martínez Santiago, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1999, que le condenó, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave da±o a la salud (art. 344 CP) en cantidad de notoria importancia [art. 344 bis a) núm. 3] por persona perteneciente a organización [art. 344 bis a) núm. 6] y concurriendo extrema gravedad [art. 344 bis b) CP 1973], en concurso con un delito de contrabando en grado de tentativa, imponiéndosele las penas de diecisiete a±os, cuatro meses y un día de reclusión menor, multa de 225 millones de pesetas y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. 2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). 3. Por providencia de 20 de marzo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza separada de suspensión. Efectuadas las pertinentes alegaciones, la Sala, en Auto de 22 de abril de 2002, acordó denegar la suspensión interesada. 4. En escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 2002, el demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto de 22 de abril de 2002 que denegó la suspensión de la resolución impugnada en amparo. Alega el demandante que, teniendo en cuenta que una eventual estimación de la alegación de vulneración del principio acusatorio implicaría una rebaja de la pena, entiende que, a partir de la pena resultante y de los datos de la última liquidación de condena efectuada, cabe prever que estaría en disposición de acceder a la libertad provisional en el a±o 2004; de modo que, en atención a ello y a la normal duración de los procesos de amparo, el amparo habría perdido su finalidad, pues para entonces habría cumplido la pena impuesta. 5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de mayo de 2002, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales do±a Blanca Lozano para que, en el plazo de tres días, alegaren lo que estimasen pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC. 6. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 2002, el Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación del Auto impugnado. Sostiene el Ministerio Fiscal, de un lado, que el fundamento de la alegación del recurrente, la eventual estimación del amparo, no constituye más que una hipótesis a la que no debería otorgarse preeminencia sobre lo fallado en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. De otra parte, reitera las razones alegadas para denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, en particular que las resoluciones judiciales «claman por ser cumplidas» y sólo podrán ser suspendidas cuando pudieran hacer perder al amparo su finalidad. 7. Finalizado el plazo conferido, la Procuradora do±a Blanca Lozano no ha formulado alegaciones.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. Al amparo del art. 93.2 LOTC interpone el demandante del recurso de amparo núm. 45-2001 recurso de súplica contra el Auto de la Sala Primera de este Tribunal que denegó la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas en dicha demanda. Alega el recurrente la eventual pérdida de la finalidad del amparo en la hipótesis de estimación de la pretensión de amparo relativa al principio acusatorio, dado que, en su opinión, ello conduciría a una rebaja de la pena impuesta; de modo que la ponderación de dicha circunstancia junto con el grado de cumplimiento de la pena privativa de libertad previsible en el momento de dictarse Sentencia por este Tribunal implicaría la conclusión de la pérdida de la finalidad del amparo. Por consiguiente, el recurrente sólo impugna en este recurso de súplica la denegación de la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo en lo atinente a los pronunciamientos relativos a la condena a pena privativa de libertad. 2. Como advierte el Ministerio Fiscal, la pretensión del recurso de súplica y su fundamentación se basa en una hipótesis, la eventual estimación de la pretensión de amparo relativa a la lesión del principio acusatorio, que no puede ser tomada en consideración por este Tribunal no sólo por su propia naturaleza aleatoria y futura, sino por cuanto implicaría un pronunciamiento que no corresponde en el marco de esta pieza separada y una anticipación de los efectos de un eventual amparo, en esa medida, improcedente. En este contexto, resulta pertinente recordar que si bien en el caso de las penas privativas de libertad la regla ha de ser la suspensión, dado que su cumplimiento conlleva una pérdida al menos parcial de la finalidad del amparo en virtud de su imposible restitución íntegra, no lo es menos que cuando de las penas privativas de libertad de larga duración se trata, el interés general reclama de forma especialmente intensa su ejecución (ATC 214/1997), y ello, entre otras razones, porque la duración de la pena cuantifica «el desvalor del comportamiento enjuiciado y el da±o social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite» (AATC 265/1988, 62/2001 y 289/2001). De modo que es el juicio de desvalor expresado en la gravedad de la pena impuesta por el órgano judicial competente para ello, esto es, los jueces y tribunales del orden penal, el que ha de ponderar este Tribunal a los efectos de fundamentar la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 56.1 LOTC. Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso de súplica interpuesto ya que, dada la larga duración de la pena impuesta ?diecisiete a±os, cuatro meses y un día de reclusión menor?, ha de prevalecer el interés general en la ejecución de la resolución cuya no suspensión ahora se recurre.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de abril de 2002 dictado en la presente pieza de suspensión. Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

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