ATC 166/2002, 30 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:166A
Número de Recurso2598-2001

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso a la justicia, respetado; incongruencia, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2001 en el Juzgado de guardia de Madrid, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de ese mismo mes y año, la mercantil Yaiza Canarias, S.A., representada por la Procuradora doña Ana María Alarcón Martínez y asistida por el Letrado don José Antonio Beltrán Sierra y Grimón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 19 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el que se desestima la solicitud de nulidad de la Sentencia de 10 de noviembre de 2000, dictada por este mismo órgano judicial, en la que se acordaba declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la parte ahora recurrente en amparo contra la providencia de apremio de 22 de mayo de 1997.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    a) Con fecha de 22 de mayo de 1997 la Tesorería del Ayuntamiento de Tías (Lanzarote) dictó providencia de apremio como consecuencia del impago en período voluntario de las cuotas de una entidad urbanizadora.

    b) Planteado contra este acto administrativo de naturaleza ejecutiva recurso administrativo de reposición, éste fue desestimado por silencio.

    c) La representación procesal de la mercantil recurrente interpuso, con posterioridad, recurso contencioso-administrativo contra el citado acto, indicando en su demanda, entre otras cosas, que:

    En consecuencia, existe primeramente una cuestión de cosa juzgada, respecto a un número determinado de cuotas, y por otro lado, no cabe que se pronuncie la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto no se acuda al arbitraje por las partes implicadas y sometidas a él.

    (...) existe una excepción que impide entrar a conocer el fondo del asunto (...) queda vedada la presente vía para conocer del fondo....

    SUPLICO A LA SALA que (...) previos los trámites legales, dicte sentencia en la que se acuerde estimar las excepciones opuestas, declarando nulo el acto recurrido por ser contrario a Derecho.

    d) La representación procesal de Ayuntamiento de Tías en los fundamentos jurídicos de su escrito de contestación a la demanda subraya la imposibilidad de apreciar las excepciones de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción aducidas por la demandante, porque las excepciones procesales de este tipo sólo pueden ser opuestas por el demandado frente al demandante y no a la inversa, indicando específicamente, además, en relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción, que: «Tampoco resulta admisible que quien acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar un acto administrativo de una Administración Pública Territorial, posteriormente aduzca que dicha jurisdicción a la que él ha recurrido, es incompetente...».

    e) Por Sentencia núm. 1504/2000, de 10 de noviembre de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias resolvió, como ya se ha indicado con anterioridad, «(D)eclarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Yaiza Canarias, S.A. ...». En el fundamento jurídico 1 de esta Sentencia se dice que:

    En la demanda formalizada por la parte actora se insiste en que existen tres excepciones que impiden entrar en el fondo del asunto: incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada y sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje.

    Por tanto, si la parte que provoca el nacimiento del proceso afirma reiteradamente en la demanda que no podemos entrar en el fondo del asunto porque no somos competentes, porque hay cosa juzgada y porque la cuestión litigiosa debe ser resuelta vía arbitraje, solicitando expresamente en el petitum de la demanda que se estimen las excepciones que ella se opone a sí misma, está claro que no va a ser esta Sala la que le lleve la contraria, debiendo, en consecuencia, declararse la inadmisibilidad del recurso, ya que no existe otro pronunciamiento que pueda adecuarse a la petición de la actora.

    Y aunque también interesa en el suplico de la demanda la nulidad del acto recurrido, esta solicitud, por versar sobre la cuestión de fondo, ha de entenderse formulada en defecto de la principal de que no se entre a conocer de esa cuestión de fondo, como la propia parte actora precisa en el párrafo segundo del fundamento jurídico III de la demanda. Por tanto, estimada la solicitud principal, procede rechazar la formulada en términos de subsidiariedad.

    f) Contra esta Sentencia la mercantil recurrente promovió un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el art. 240.3 LOPJ, por considerar que dicha resolución judicial era incongruente.

    g) Por Auto de 19 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Justicia acordó «desestimar la solicitud de actor», puesto que, entre otras cosas, «si en el suplico de la demanda solicita expresamente que se dicte Sentencia por la que se estimen las excepciones opuestas, y, cuando menos, las dos citadas aquí son netamente jurisdiccionales, la estimación de algunas de tales excepciones conduce ineluctablemente a la inadmisibilidad del recurso y, por pura congruencia, a dejar imprejuzgada la cuestión de fondo». Continúa el Auto señalando que: «(A)sí las cosas, la nulidad interesada debe desestimarse por patente falta de fundamentación, puesto que sólo cabe hablar de incongruencia en los casos en que el Tribunal, al dictar sus sentencias se aparte de los límites de las pretensiones de las partes (STS 27 junio 1991), y la sentencia cuestionada no ha hecho otra cosa que resolver la principal de las pretensiones ejercitadas, estimando la solicitud actora, clara e inequívoca, de que no se pronuncie la jurisdicción contencioso-administrativa ...».

  3. La representación procesal de la mercantil ahora recurrente considera en su demanda de amparo que el Auto de 19 de marzo de 2001 y, sobre todo, la Sentencia núm. 1504/2000, de 10 de noviembre, resoluciones ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, son contrarias al

    art. 24.1 CE, por resultar incongruentes y causar indefensión, indicando, en concreto, que: el hecho de que «la Sala se limite a decir que estima la petición de la parte de ser ellos incompetentes, y, además, desestime el recurso por inadmisible, es incongruente, pues la petición en modo alguno venía referida ad recursum, sino al acto que se recurre. No debemos olvidar que si la competencia es una cuestión de Orden Público, la Sala tampoco puede limitarse a decir que estima tal petición porque la parte lo solicite, sino que tiene que razonar que tal petición es así. O sea, que realmente son incompetentes para resolver el recurso, y no limitarse a admitir la causa porque así lo solicita la parte...».

  4. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2001, la Sección Cuarta de este Tribunal requirió a la parte recurrente, en virtud del art. 50.5 LOTC, que aportase diversa documentación.

  5. Mediante escrito de 25 de mayo de 2001 la representación procesal de la parte recurrente indicó que había interpuesto otro recurso de amparo ante este Tribunal, cuyo número de registro era 2657-2001, suplicando que este último recurso se acumulase al que ahora se enjuicia.

  6. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 31 de mayo de 2001, en la que se acordaba que se uniesen «al recurso núm. 2598-2001 el escrito y documentos turnados a esta Sala bajo recurso de amparo núm. 2657-2001, que será archivado sin más trámite».

  7. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 11 de febrero de 2002 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  8. Las alegaciones de la parte procesal ahora recurrente en amparo tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2002. En este escrito se recuerda, entre otras cosas, que la demanda de amparo planteada tiene como único objetivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia núm. 1504/2000, de 10 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al declarar la inadmisión del recurso por incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal pronunciamiento «ni fue solicitado por las partes, pues se recurre una resolución administrativa, ni se puede declarar la inadmisión por incompetencia de jurisdicción, de un acto administrativo que no debió dictarse precisamente por corresponder el objeto de la resolución recurrida a la jurisdicción civil. Por tanto, la resolución que adoptó la Sala de lo contencioso administrativo, no debió, ni pudo ser, la de inadmisión del Recurso, pues ninguna de las partes lo plantearon [...]. El error producido en la resolución objeto de amparo, es el interpretar que la incompetencia alegada lo era de la Jurisdicción a la que se acudía, lo cual es incongruente, cuando en realidad se refería a la resolución del ente local que dictó el acto administrativo objeto del recurso».

  9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 2002, en el que termina suplicando la admisión a trámite de la demanda «por reputar que el motivo de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pudiera merecer un pronunciamiento de fondo en forma de sentencia». El Ministerio público considera que no existe el vicio de incongruencia denunciado por la mercantil recurrente en amparo, sino que el debate jurídico se debe centrar «más bien en el derecho de acceso a la jurisdicción, porque en el caso presente, no es que el Organo Judicial haya dejado de dar respuesta judicial congruente a la pretensión de la actora recogida en su recurso, sino más bien ha indicado que, por concurrir un óbice procesal previo como era el de la incompetencia de jurisdicción, no ha podido analizar el fondo de la cuestión, dejándola imprejuzgada y remitiéndola, por tanto, a la jurisdicción competente». Añade el Fiscal en un pasaje posterior de su escrito que: «(...) a nuestro parecer, el Organo Judicial ha creído constatar el planteamiento de una inicial excepción de incompetencia de jurisdicción de la propia Sala, lo que, evidentemente, constituye un total contrasentido, pues resultaría absurdo que la parte actora que, precisamente, ha interpuesto el recurso ante dicho Organo Jurisdiccional, en una clara contradicción de la doctrina de los actos propios, incluyera después en la demanda de formalización del recurso una excepción de incompetencia de jurisdicción afirmando la incompetencia del Tribunal para el conocimiento del asunto ante el mismo deducido (...), más bien del contexto del escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo, primero, y más claramente de la propia demanda de amparo, después, lo que se deduce es que la actora lo que pretendió hacer llegar al ánimo del Tribunal fue que el Ayuntamiento de Tías había dictado una resolución en materia estrictamente circunscrita al ámbito de las relaciones privadas entre Yaiza Canarias, S.A., y un tercero, excediéndose, por tanto, de lo que era el ámbito propio de sus competencias».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de la mercantil ahora recurrente denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tanto por el Auto de 19 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, como, y sobre todo, por la Sentencia núm. 1504/2000, de 10 de noviembre, de este mismo órgano judicial. Ambas resoluciones, en efecto, serían, según la demandante de amparo, incongruentes y le causarían indefensión. El Ministerio Fiscal considera que las resoluciones no son incongruentes, aunque podrían violar el referido derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

  2. El problema planteado en este recurso de amparo ha venido provocado por la defectuosa formulación técnica de la demanda contencioso-administrativa (algunos de cuyos fragmentos más significativos a nuestros efectos están reproducidos en los Antecedentes de este Auto), de la que traen causa, en última instancia, las dos resoluciones judiciales ahora impugnadas ante este Tribunal, y cuyo sentido real explican tanto la propia parte recurrente en su demanda de amparo y en su posterior escrito de alegaciones presentado el día 1 de marzo de 2002, durante la tramitación del presente recurso, como el Ministerio Fiscal.

  3. Frente a lo que se alega en la demanda de amparo, no existe un desajuste entre lo pedido ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y lo resuelto por éste en su Sentencia. La representación procesal suplica como cuestión previa la estimación de distintas excepciones procesales (incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada y sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje) que impedirían a la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y realmente el órgano juzgador admite la petición del recurrente (por absurda que ésta pueda parecer desde el punto de vista de la lógica jurídica), declarando de manera absolutamente conforme con lo pedido la inadmisión de la demanda. El Tribunal Superior de Justicia resuelve única y exclusivamente sobre lo pedido en la demanda contencioso-administrativa, ni más, ni menos, ni otra cosa, por lo cual no existe un vicio de incongruencia en ninguna de sus tres formas: extra petitum, ex silentio u omisiva o por error (SSTC 124/2000, FJ 3; 213/2000, FJ 3, por todas). Hubiese existido este vicio, por el contrario, si el órgano jurisdiccional no se hubiese pronunciado sobre la concurrencia de las mencionadas excepciones.

  4. Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del Ministerio Fiscal manifestando que la Sentencia ahora cuestionada pudiese vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Debe tenerse presente en este orden de ideas que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo «razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes» (STC 86/2000, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la recurrente (STC 114/1990, FJ 3; 17/1999, FJ 3, por todas). Y, en relación con estas afirmaciones, hemos señalado expresamente, además, que el citado derecho a la tutela judicial efectiva puede satisfacerse también mediante una decisión de inadmisión, si ésta es la consecuencia de una aplicación razonada y proporcionada de una causa legal que prevea semejante consecuencia jurídica (SSTC 122/1999; 157/1999 y 167/1999). En el presente caso se ha producido la inadmisión mediante unas resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias perfectamente razonables, motivadas y fundadas en Derecho (aplicando, en concreto, la causa de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos prevista en el art. 69 a) LJCA de 1998: «Que el Juzgado o Tribunal contencioso-administrativo carezca de jurisdicción»), además de, como ya hemos señalado con anterioridad, congruentes, cuales son la Sentencia núm. 1504/2000, de 10 de noviembre, y el Auto de 19 de marzo de 2001, que desestima la nulidad de aquélla solicitada por la parte ahora recurrente en amparo.

  5. Quizá la recurrente hubiese esperado y deseado otro pronunciamiento distinto al contenido en la Sentencia impugnada, pero el que no haya sido así es achacable exclusivamente a la falta de pericia técnica con la que se redactó la demanda contencioso-administrativa. Y ante este tipo de situaciones la respuesta de este Tribunal ha sido contundente: «no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan» (SSTC 18/1996, FJ 3; 78/1999, FJ 2, por todas).

  6. Las consideraciones efectuadas hasta este momento nos llevan a constatar que el presente recurso de amparo se encuentra incurso en la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.

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