ATC 179/2002, 14 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:179A
Número de Recurso5514-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la: autorización de entrada en domicilio para ejecutar un acto administrativo; diligencia procesal del litigante. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: ejecución de actos administrativos; desahucio administrativo; vías de reparación. Derechos fundamentales: vías de reparación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2000 la procuradora doña Virginia Lobo Ruiz, en representación de don Celestino Manuel García González, interpuso recurso de amparo constitucional, registrado con el núm. 5514-2000, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de septiembre de 2000, recaída en un recurso de apelación en materia de autorización de entrada en domicilio.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

    a) Por Orden Ministerial de 7 de abril de 1992 se aprobó el deslinde de la zona marítimo-terrestre de la Playa de Xagó, término municipal de Gozón. Dentro de la zona identificada como dominio público aparecía la ocupación de una superficie de unos 2.499 m2 con una serie de construcciones, pertenecientes a don José Manuel Ovies García (heredero de don Antonio Ovies García). El demandante de amparo era arrendatario de la finca, por subrogación en el contrato que don Carlos Fernández del Molino tenía con el propietario.

    b) Por resolución de 15 de noviembre de 1996 la Demarcación de Costas en Asturias acordó iniciar expediente para recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado ilegalmente por don Antonio Ovies García. El expediente se entendió únicamente con don José Manuel Ovies García, en su calidad de único heredero de aquél, recayendo resolución el 27 de diciembre de 1996, en la que se acordó recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado por las construcciones del señor Ovies García, ordenando el levantamiento de la referida ocupación y concediéndole el plazo de un mes para llevarlo a cabo, hasta reponer a su primitivo estado el terreno, con advertencia de que, de no realizarlo así, se procedería a la ejecución subsidiaria a su costa, así como, en su caso, al desahucio administrativo previsto en el art. 108 de la Ley de Costas.

    c) Mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés, la Demarcación de Costas en Asturias, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 87 LOPJ, solicitó orden judicial para la entrada en la finca y vivienda de don José Manuel Ovies García, en acto de ejecución subsidiaria de la resolución de 27 de diciembre de 1996. Dicha autorización fue concedida por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Avilés de 25 de enero de 1999.

    El 15 de abril de 1999 se dicta resolución apercibiendo al propietario para que proceda al desalojo de las instalaciones para llevar a cabo demolición de las mismas mediante ejecución subsidiaria. La resolución se notificó al señor Ovies García.

    d) El recurrente relata en la demanda de amparo que el 20 de abril de 1999, cuando faltaba una semana para proceder al desalojo, el arrendador le comunicó las anteriores circunstancias, ante lo cual se personó en la Administración actuante, dándose por informado del expediente y, según dice, por conforme con la información que de palabra le facilitó un funcionario en el sentido de que no se iba a proceder a la demolición.

    e) Por escrito presentado el 29 de abril de 1999 la Demarcación de Costas en Asturias solicitó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo la autorización judicial para la entrada en la finca y vivienda utilizadas por don Celestino García González, para llevar a cabo la ejecución subsidiaria de la resolución de 27 de diciembre de 1996, al haber tenido conocimiento, a través de manifestación verbal del propietario, de que la vivienda la utilizaba aquél en régimen de alquiler. El mencionado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia con fecha 30 de abril de 1999 acordando requerir a la Administración para que aportara certificación del acto administrativo que se trataba de ejecutar y certificación en la que constara haberse notificado dicho acto al interesado. El Juzgado notificó al demandante de amparo la providencia, señalándole como demandado y comunicándole que la Administración había solicitado autorización de entrada en la finca para proceder a la demolición.

    f) La Demarcación de Costas en Asturias aportó al Juzgado el 13 de mayo de 1999 copia compulsada del acto que pretendía ejecutar y de la notificación efectuada al propietario de la edificación. El 15 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto autorizando la entrada en la finca y vivienda utilizadas por don Celestino García González, en acto de ejecución subsidiaria de lo acordado por resolución de 26 de diciembre de 1996.

    g) La Administración dictó resolución con fecha 28 de octubre de 1999 acordando apercibir al demandante de amparo para que dejara libres de enseres y bienes las instalaciones antes del día 17 de noviembre del mismo año, porque en dicha fecha se iba a proceder a la retirada de restos de las instalaciones mediante ejecución subsidiaria. Intentada la notificación de la resolución al hoy actor el 6 de noviembre de 1999 fue rechazada por éste.

    h) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de septiembre de 1999, alegando la indefensión sufrida al no haber podido intervenir en el procedimiento administrativo por no habérsele notificado su existencia pese a su evidente consideración de interesado. La apelación fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de septiembre de 2000.

  3. Afirma el recurrente que se le colocó en la situación de indefensión a que se refiere el art. 24 CE respecto del expediente administrativo, remontándose al momento mismo del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, porque, pese a su condición de interesado, no se le hizo ninguna notificación, imposibilitándose de tal modo su defensa y la introducción en el procedimiento de elementos probatorios que podrían haber desvirtuado la calificación del terreno. Asimismo las dos resoluciones judiciales han vulnerado, a su juicio, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, mediante la providencia de 30 de abril de 1999, con la que tuvo conocimiento de que la Administración había iniciado el procedimiento judicial de autorización de entrada, el Juez requería a la Administración, entre otras cosas, para que acreditase que el acto administrativo de cuya ejecución forzosa se trataba había sido notificado al interesado. Afirma el demandante de amparo que dicha notificación no existe, no haciendo referencia a ella ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas. La conclusión es que se autorizó la entrada en el domicilio sin que el interesado hubiese tenido conocimiento de la intención de la Administración ni participación en el expediente, con vulneración del art. 24.1 CE.

  4. Mediante providencia de 20 de junio de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal inadmitió la demanda de amparo por incurrir en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC] al no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ.

  5. Por escrito registrado el 10 de julio de 2001 el Fiscal interpuso recurso de súplica (art. 50.2 LOTC) contra la citada providencia por entender que al señor García no le era exigible la interposición del incidente de nulidad. A su juicio la eventual vulneración del derecho de aquél a la tutela judicial la habría originado el Auto del Juzgado (y no la Sentencia, pese a que reconoce que la demanda identifica a ésta como la resolución recurrida), y contra él se interpuso el recurso procedente, que era la apelación, invocando el art. 24.1 CE y dando al Tribunal Superior de Justicia ocasión para reparar la vulneración constitucional, de modo que no habría sido procedente otro recurso, con lo que quedó agotada la vía judicial.

    En cuanto al fondo el Fiscal opina que se pudo haber producido una situación de indefensión en la tramitación en vía administrativa: el Juzgado nada se plantea al respecto y la Sala niega expresamente al recurrente tal legitimación, otorgándosela sólo al arrendador, olvidando la obligación del art. 58 LRJAP y PAC de que la Administración notifique las resoluciones a todos cuantos aparezcan como interesados. Por ello, entendiendo agotada la vía judicial y considerando la no carencia de contenido, el Fiscal solicita la admisión de la demanda.

  6. La Sección acordó por providencia de 12 de julio de 2001 dar plazo de alegaciones al recurrente, que había presentado el día anterior un escrito en el que pedía que no se archivase el procedimiento por ser infundada y arbitraria la providencia de inadmisión.

  7. El 29 de octubre de 2001 la Sección dictó Auto en el que acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se decidió conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  8. El recurrente presentó escrito en el Juzgado de guardia el 19 de noviembre de 2001 (con entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 siguiente), mostrando su adhesión al criterio del Ministerio Fiscal expresado en el recurso de súplica interpuesto por éste, aunque añadiendo que la indefensión no sólo se produce en el procedimiento administrativo, sino también ante los órganos judiciales. Señala que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo no hizo consideración alguna sobre la legitimación activa del recurrente para ser oído, en su calidad de arrendatario, en el expediente administrativo, y que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias le niega expresa y contundentemente tal legitimación. Al no reconocerle el carácter de legitimado activo, el órgano judicial ni siquiera ha entrado en el fondo del asunto, lo que le ha ocasionado indefensión. Afirma que no tuvo en ningún momento notificación de la existencia del expediente administrativo, actuando con relación a las únicas resoluciones en las que se le permite intervenir, por lo que, con base en el art. 43.2 LOTC, interpone recurso contra dichas resoluciones que, de hecho, son el culmen y la ejecución del procedimiento administrativo desarrollado con anterioridad, del cual no tenía conocimiento. Es evidente que existe una lesión del derecho de defensa atribuible a los órganos administrativos, que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales, que le han colocado en situación de indefensión.

    Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 3 de diciembre de 2001, interesa que se reclamen las actuaciones judiciales, por entender que son indispensables para poder constatar si existe o no una indefensión constitucionalmente relevante.

  9. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2001 se acordó solicitar a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo y a la Demarcación de Costas de Asturias la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 14/99, al procedimiento ordinario núm. 572/99 y al expediente de recuperación posesoria núm. 16/96, respectivamente.

    Recibidas las actuaciones interesadas, la Sección acordó, en providencia de 7 de febrero de 2002, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de aquéllas, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  10. El recurrente presentó escrito en el Juzgado de guardia el 27 de febrero de 2002 (registrado en este Tribunal el día 1 de marzo siguiente), reproduciendo las alegaciones formuladas en su escrito de 19 de noviembre de 2001.

    Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2002 el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Razona el Fiscal que la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en un domicilio, establecida para garantizar la inviolabilidad de éste, no incluye, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control de legalidad del acto administrativo a ejecutar, que puede corresponder a otro órgano y que depende, además, de que se haya recurrido el acto administrativo, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa no actúa de oficio, sino a instancia de parte. Ello significa, a juicio del Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo no es el instrumento procesal idóneo para hacer valer la nulidad radical del expediente administrativo por falta de notificación de las resoluciones dictadas en el mismo, cuando tenía a su disposición el recurso contencioso-administrativo que era el idóneo a tal fin, y que pudo plantear desde la fecha en que tuvo conocimiento de dicho expediente administrativo.

    Al no haberlo hecho así, y visto que la queja no se dirige tanto contra las resoluciones judiciales como contra las irregularidades del expediente administrativo que, según el recurrente, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva , puede afirmarse, incluso, que el demandante de amparo no ha agotado en realidad la vía judicial previa, por no haber acudido al proceso idóneo para defender con plenitud jurisdiccional sus derechos e intereses. En todo caso el actor ha podido recurrir en apelación el Auto del Juzgado y ha obtenido de la Sala de lo Contencioso-Administrativo una respuesta, ciertamente discutible, pero razonada y fundada, y que en ningún caso podía ir más allá de la limitada competencia de aquella jurisdicción en este tipo de expedientes, consistente en un examen externo y formal de la regularidad del acto administrativo para cuya ejecución resulta precisa la autorización judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones realizadas por el demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal en el trámite regulado en el art. 50.3 LOTC no podemos sino confirmar la inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. El señor García reprocha a las resoluciones judiciales recurridas haber autorizado una solicitud administrativa de entrada en domicilio que no le había sido notificada, no teniendo conocimiento de la intención de la Demarcación de Costas de Asturias de pretender entrar en su domicilio para demolerlo, lo cual le ocasionaría indefensión. Situación de indefensión en la que se encontró también respecto del expediente administrativo remontándose al procedimiento de deslinde mismo por no haberle realizado ninguna notificación la Administración actuante. En este sentido sus quejas se dirigen, no sólo contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sino también, y de forma especial, contra la propia actuación administrativa realizada sin su intervención que, por esta razón, considera vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de dicho planteamiento hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que el recurrente ha acudido a una vía que no es la idónea para obtener la reparación de la vulneración que imputa a la actuación administrativa, desarrollada con carácter previo a la ejecución subsidiaria para la que se solicitó la autorización judicial. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ, pero aplicable también al art. 8.5 LJCA, por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, prima facie, aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 2). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática, (STC 50/1995, de 25 de febrero, FJ 5), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo, FJ 5; 108/1997, de 21 de abril, FJ 2).

    Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril, FJ 2; y SSTC144/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 50/1995, de 25 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 2), que corresponderá al órgano del orden contencioso-administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA. Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.

  3. De acuerdo con la doctrina expuesta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo no podía conocer como se le pidió por el recurrente de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante de amparo producida en el procedimiento administrativo de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y, posteriormente, en el de recuperación de oficio instruido como consecuencia del anterior, pues a través de la autorización de entrada a que se refiere el art. 8.5 LJCA no podía extender su control a comprobar la legalidad de las actuaciones de la Administración solicitante, dado que había de limitarse a comprobar la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas y a ponderar los intereses en conflicto para decidir, en definitiva, si se debía conceder o no la autorización de entrada solicitada por la Demarcación de Costas en Asturias.

    En distinto plano, el señor García González no vio restringida su posibilidad de reacción frente a la actividad administrativa a la intervención ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y a la apelación planteada contra el Auto dictado por éste el 15 de septiembre de 1999 autorizando la entrada en la finca y vivienda utilizadas por el hoy actor. Como en su propia demanda reconoce, antes de la notificación de la providencia de 30 de abril de 1999 por parte del Juzgado tuvo conocimiento de las órdenes de derribo y apercibimiento para el desalojo por ejecución subsidiaria (en las que se incluía la resolución de recuperación de oficio adoptada el 27 de diciembre de 1996 por la Demarcación de Costas en Asturias) por habérselas mostrado el arrendador, habiéndose personado incluso ante la Administración. También revela el conocimiento por el señor García de las resoluciones administrativas en cuestión la notificación que le dirigió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Providencia de 30 de abril de 1999, en la que se le señala como demandado y se le comunica que la Administración había solicitado autorización de entrada en la finca para proceder a la demolición, apareciendo como interesado en el procedimiento administrativo. Téngase en cuenta que la Demarcación de Costas ya había obtenido una previa autorización para entrar en la finca en virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Avilés, de fecha 25 de enero de 1999, lo que generó el requerimiento realizado a don José Manuel Ovies García (con el que se había entendido el procedimiento administrativo), momento en el que éste manifestó verbalmente la existencia de un arrendatario, situación que motivó la nueva solicitud de autorización de entrada en la finca, con señalamiento de la persona del recurrente como interesado en tal diligencia. Finalmente, la Administración, antes de proceder a la entrada para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, dictó una resolución el 28 de octubre de 1999 en la que, recogiendo las resoluciones administrativas antecedentes, requirió al actor para que dejara libres las instalaciones antes del día 17 de noviembre. Se intentó notificar dicho acto al demandante de amparo el 6 de noviembre de 1999, rechazando éste la notificación.

    En cualquier caso, sea cual sea el momento que se tome en cuenta, lo cierto es que el demandante de amparo tuvo conocimiento de las resoluciones administrativas que estaban en el origen de la ejecución subsidiaria iniciada por la Administración, y pudo impugnarlas en la vía contencioso-administrativa, y solicitar la suspensión de su ejecutividad, absteniéndose, sin embargo, de llevar a cabo cualquier iniciativa en este sentido. Por tanto no cabe hablar de vulneración del art. 24.1 CE cuando, sobre no haber quedado demostrada la indefensión, de haberse producido ésta la situación resultaría imputable en gran medida a la falta de diligencia de quien solicita el amparo que, pese a contar con la oportunidad para ello, no sólo no acudió a la vía impugnatoria adecuada, sino que pretendió hacer valer sus pretensiones en una instancia procesal no idónea (SSTC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4).

    En consecuencia carece manifiestamente de contenido constitucional la queja relativa a la indefensión padecida en la vía administrativa de la que trae causa la ejecución subsidiaria para la que la Demarcación de Costas en Asturias solicitó la autorización judicial de entrada en la finca de la que era arrendatario el actor.

  4. Afirma también el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas autorizaron a la Administración la entrada en la finca y en la vivienda sin que se hubiesen cumplido todas las garantías en la fase de ejecución forzosa. En este sentido manifiesta que por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo, de fecha 30 de abril de 1999, se requirió a la Administración promotora del expediente gubernativo la urgente remisión de la certificación en la que constara que se había notificado al interesado el acto administrativo que se trataba de ejecutar, sin que dicha certificación se aportara, por la razón de que no se practicó.

    Es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo realizó tal requerimiento y que la Administración lo cumplimentó aportando certificación del acto y de la notificación realizada al propietario del terreno, señor Ovies García, sin que figurara la efectuada al demandante de amparo. Pero no es menos cierto que tal carencia no le produjo indefensión. Ya ha quedado razonado que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación administrativa con anterioridad a iniciarse la tramitación en el Juzgado, como él mismo reconoce en su demanda, conocimiento que se tradujo en una personación en las dependencias administrativas para informarse acerca del expediente. Por lo que se refiere a la tramitación ante el Juzgado, tras la notificación de la Providencia de 30 de abril de 1999, no consta que hubiese ningún tipo de reacción entre el momento en que ésta se dictó y aquél en que se produjo el Auto autorizando la entrada (15 de septiembre del mismo año), bien ante el propio Juzgado, poniendo de manifiesto la falta de notificación de la resolución administrativa que se trataba de ejecutar, bien ante la Administración, pues en ese momento el actor conocía, no solamente la orden de demolición y desalojo fase administrativa , sino incluso la decisión de solicitar la autorización judicial de entrada fase jurisdiccional . Luego, al margen de si dicha decisión se notificó o no, al margen de la posible reclamación que eventualmente asista al recurrente contra su arrendador por haber tardado dos años y cuatro meses en comunicarle la existencia del expediente de recuperación de oficio y demolición, y al margen asimismo de si es acertada o no la consideración de la Sentencia impugnada atribuyendo legitimación únicamente al arrendador, lo cierto es que el señor García González, por un lado, conocía la orden de derribo y el requerimiento de desalojo para ejecución subsidiaria, y, por otro, tenía noticia de la existencia de la solicitud de entrada, pudiendo perfectamente haberse personado ante la Administración para darse por formalmente notificado o ante el Juzgado para poner de manifiesto la falta de notificación.

    Todo ello indica la inexistencia de indefensión para el actor como consecuencia de la omisión que imputa a la actuación judicial, pudiendo añadirse en este ámbito, al igual que en relación con la actividad administrativa, que, si se hubiese producido la indefensión, sería en gran medida imputable a la falta de diligencia del demandante de amparo, lo que, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, excluye la vulneración del art. 24.1 CE. El hecho de conocer previamente el señor García la existencia de la orden de derribo y desalojo para ejecución subsidiaria (sin haber interpuesto recurso alguno contra ella), y el hecho de no haber reaccionado de manera eficaz cuando el Juzgado le notificó la pendencia de la solicitud de autorización judicial, hacen que, como hemos dicho, el resultado sea en parte imputable al recurrente en amparo, debiendo, pues, inadmitirse la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional enjuiciable por este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 808/2009, 13 de Julio de 2009
    • España
    • 13 Julio 2009
    ...del Ayuntamiento de Calafell interesa la desestimación del recurso de apelación. TERCERO Tal como pone de manifiesto el ATC de 14 de octubre de 2002, rec. 5514/2000, en su FJ 2º "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 8......
  • STSJ Cataluña 1273/2008, 30 de Diciembre de 2008
    • España
    • 30 Diciembre 2008
    ...la solicitud de entrada, que la Administración apelante reproduce en esta alzada. SEGUNDO Tal como pone de manifiesto el ATC de 14 de octubre de 2002, rec. 5514/2000, en su FJ 2º "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR