ATC 207/2002, 22 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2002:207A
Número de Recurso1337-2002

Extracto:

Sentencia penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: inmodificabilidad de resoluciones judiciales, respetado. Errores de los órganos judiciales: rectificación. Reformatio in peius: actuación judicial de oficio. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de marzo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Luis Bahamonde Falcón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 8 de febrero de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia dictada por la misma Sección con fecha 17 de enero de 2002.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    a) Por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de junio de 1999, el recurrente fue condenado junto a otros procesados como autor de un delito continuado de cohecho, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.10 del Código Penal de 1973, a las penas de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo de condena y multa de 300.000 pesetas, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y 1/7 de las costas. Se dio como probado que el condenado, administrador único de Laboratorios Kendall, decidió incentivar económicamente a numerosos facultativos para que recetasen fármacos de los citados laboratorios.

    b) La anterior resolución fue recurrida en casación, que fue desestimada por Sentencia de 7 de noviembre de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Frente a ésta, el recurrente interpuso recurso de amparo, el cual fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de este Tribunal.

    c) En el trámite de ejecución de la Sentencia firme, la Audiencia Provincial dictó providencia de 26 de diciembre de 2001 por la que se decretaba la ejecución de la pena, citando al condenado para su ingreso en prisión. En la misma, se acordaba recabar los antecedentes penales a los efectos del art. 80 Código Penal, que regula la suspensión de penas privativas de libertad inferiores a dos años.

    d) Por providencia de la misma Sección de la Audiencia Provincial, de 17 de enero de 2002, se dejó sin efecto la anterior resolución por cuanto en ella se hacía aplicación del Código Penal vigente, mientras la Sentencia había aplicado el Código Penal de 1973 al entender que resultaba más favorable, acordando en consecuencia el ingreso en prisión.

    e) Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, alegando vulneración de derechos fundamentales por haberse anulado una resolución firme no impugnada, denunciando asimismo la inaplicación de una norma «menos favorable» que en realidad implicaba la suspensión de la condena. El recurso fue desestimado por Auto de 8 de febrero de 2002 en el que se declara que la primera providencia contradecía el contenido de la Sentencia firme, y precisamente por ello se dictó una segunda providencia para ejecutar aquélla en sus propios términos. Por otra parte, la Audiencia Provincial señala que el Código Penal de 1973 era más favorable que la legislación penal vigente, el cual hubiera supuesto la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, sin que se pueda pretender la aplicación del Código derogado en la Sentencia, y la aplicación del Código vigente en la ejecución.

  3. El recurrente alega en su demanda que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por diversos motivos. En primer lugar, por conculcar el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales al confirmar la modificación de la providencia de 26 de diciembre de 2001, que ninguna de las partes había recurrido, mediante la posterior de providencia de 17 de enero de 2002, lesionando el principio de seguridad jurídica.

    En segundo lugar, no se habría respetado la prohibición de la reforma peyorativa pues la providencia de 17 de enero de 2002 agrava la situación personal del condenado respecto de la que tenía merced a la providencia de 26 de diciembre de 2001 al poner al servicio de una finalidad, a saber, la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, unos medios lesivos para los derechos fundamentales. El Tribunal dictó de oficio una resolución, y la sustituyó por otra más gravosa para el recurrente al aplicar el Código Penal de 1973, que prevé el ingreso en prisión de los condenados a penas de más de un año de prisión.

    En tercer lugar, se alega que las resoluciones impugnadas atentaron contra el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. Se aduce que no puede aplicarse el Código Penal de 1973 en el año 2002, cuando existe un Código vigente que establece normas más benignas, pues nunca se podrá considerar ley más favorable aquélla que determina la cárcel. La interpretación realizada por la Audiencia Provincial no es la más favorable a la efectividad del derecho a la libertad del recurrente, quien propone una interpretación alternativa de la disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995. Por ejemplo, que no existe jurisprudencia sosteniendo que la norma penal aplicable al enjuiciamiento deberá aplicarse también a la ejecución, o que las normas procesales son inmediatamente aplicables. Se añade que la Audiencia Provincial ha aplicado el Código de 1995 al dictar el Auto de 8 de febrero de 2002, accediendo a la suspensión de la ejecución de acuerdo con el art. 4.4 de la nueva ley penal.

  4. La Sección Segunda, por providencia de 19 de julio de 2002, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 se septiembre de 2002, el recurrente defiende el contenido constitucional de las quejas vertidas en la demanda de amparo, reiterando los argumentos expuestos en aquélla para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por haberse conculcado el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, el principio de prohibición de la reformatio in peius, y el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. Por todo ello, concluye que la demanda no incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, y debe ser admitida a trámite, dictándose una Sentencia estimando el fondo de la misma.

  6. Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de septiembre de 2002, en el que interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. A su juicio, no habría habido vulneración del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales por cuanto la providencia modificada no consolidó ningún derecho del recurrente, mientras la segunda providencia se limitó a ajustar la ejecución a lo sentenciado, de acuerdo con la aplicación de la disposición transitoria del Código Penal de 1995, sin que el art. 24 CE otorgue el derecho a beneficiarse de los errores de los Tribunales.

    Tampoco existió vulneración del principio «reformatio in peius» por no ser esta figura aplicable al presente caso, y si así fuera debería considerarse que el empeoramiento de la situación del recurrente proviene de la norma aplicada en la Sentencia y no de la presuntamente aplicada en ejecución.

    Finalmente, el representante del Ministerio Fiscal descarta la queja por vulneración del principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental pues tal regla no supone la necesidad de que, al amparo de la Constitución, las normas que se estimen dudosas sean aplicadas a favor del reo, siendo la selección e interpretación de las normas una tarea que incumbe a la jurisdicción ordinaria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su expresión de principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales. Hemos declarado que desde la perspectiva de la plena efectividad de dicho principio nada hay que oponer al hecho de que el legislador haya arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ y, por lo que al orden jurisdiccional penal se refiere, en el art. 161 LECrim. un mecanismo excepcional que permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o corregir determinados errores, siempre que este mecanismo se entienda limitado a la estricta función reparadora para la que se ha establecido. Y siendo el expresado manifestación e instrumento de la efectividad de la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial pues una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso (SSTC 286/2000; 140/2001; 55/2002). En el presente caso, la providencia de la Audiencia Provincial de 17 de enero de 2002 se limitó a dejar sin efecto la dictada el 26 de diciembre de 2001 por cuanto ésta aplicaba el Código Penal vigente a la ejecución de la Sentencia de 30 de junio de 1999, cuando dicha resolución había aplicado el Código Penal de 1973 por ser más favorable al recurrente (fundamento de Derecho segundo). Se trata pues de la rectificación de un error que no entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho (STC 69/2000) y por ello no lesiona el art. 24 CE.

  2. Carece asimismo de fundamento la invocación de la denominada reforma peyorativa ya que ésta tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente (SSTC 171/2001; 232/2001). No es ésta la situación que se da en el presente supuesto pues la resolución impugnada en amparo no se dictó resolviendo un recurso interpuesto por el ahora demandante, y por ello el pretendido empeoramiento de su situación no es consecuencia de su propia impugnación, no encajando por tanto en la figura de la reformatio in peius.

  3. Finalmente, el recurrente propone una interpretación alternativa de la disposición transitoria segunda CP 1995, alegando que la llevada a cabo por el órgano judicial atenta contra al principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. Sin embargo, una vez comprobado que la interpretación del precepto asumida por el órgano judicial es conforme con la Constitución, este Tribunal no está llamado a imponer su criterio, determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad deben quedar influidas por los contenidos constitucionales, ya que, en caso contrario, el ámbito de las «garantías constitucionales» (artículo 123.1 CE), que marca el límite de nuestra jurisdicción, se extendería a la interpretación de todo el ordenamiento, porque una cosa es la garantía de los derechos fundamentales y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad: esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 160/1997; 5/2002).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dos.

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