ATC 213/2002, 28 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:213A
Número de Recurso4800-2001

Extracto:

Sentencia penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la: conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Derecho a la presunción de inocencia: contenido; control constitucional; valoración de la prueba. Prueba penal: inversión de la carga de la prueba. Sentencias del TC: distingue la STC 167/2002.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de septiembre de 2001 y registrado en este Tribunal el siguiente día 12, don Manuel-Francisco Ortíz de Apodaca García, Procurador de los Tribunales y de don Zoilo Peláez Mañanes y don Andrés Rodríguez Mayo, quienes se encuentran asistidos por el Letrado don Rufo Martínez de Paz, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Son relevantes para decidir acerca de la admisión del recurso los siguientes hechos:

    a) Con fecha 30 de junio de 2000 el Juzgado de lo Penal de Zamora dictó Sentencia absolviendo a los ahora demandantes de amparo de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida que se les imputaban.

    b) Frente a esta resolución se alzaron en apelación los querellantes. El recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 10 de julio de 2001, en cuya parte dispositiva se condena a los entonces apelados y ahora demandantes de amparo, en calidad de autores de un delito de apropiación indebida, a la pena de arresto mayor de cuatro meses, con las accesorias de suspensión para el ejercicio de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a abonar una indemnización a la sociedad mercantil perjudicada por importe de 6.424.385 pesetas.

  3. Los demandantes de amparo denuncian vulneración del art. 24 CE porque, con infracción de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, la condena impuesta por la resolución judicial impugnada habría conculcado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. A este respecto, recuerdan que ya fueron absueltos por la Sentencia de instancia de la acusación de comisión de un delito de falsedad documental, absolución reiterada por la Audiencia Provincial de Zamora, al no existir prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la citada presunción. Siendo ello así les sorprende que, «concurriendo idénticas circunstancias y desenvolviéndose la acusación, en su totalidad, en las mismas relaciones habidas entre querellantes y querellados, venga ahora y por esta misma Sentencia recaída en la alzada, a matizarse, en base a una interpretación a nuestro entender y aun con todos los respetos para la Sala, libre y al margen de toda norma [ ] a condenarlos por el segundo de los delitos, el de apropiación indebida, imputados».

    Hacen hincapié en que se limitaron a ejercer unos poderes societarios que, si bien ya no ostentaban, en cuanto habían sido cancelados por la nueva Junta General de la mercantil «Don Zoilo, S.A.», dicha cancelación no se había formalizado ni comunicado a la entidad crediticia Caja Rural, por lo que para ésta seguían vigentes. Hicieron, por tanto, uso de esos poderes para cancelar obligaciones perentorias que la sociedad había contraído con anterioridad. Es decir, afirman haber procedido con absoluta lealtad y corrección, sin perjuicio alguno para la sociedad. En estas circunstancias, pretender que sean los querellados quienes demuestren que su actuación no resulta ilícita es tanto como quebrantar la presunción de inocencia al imponer la prueba de hechos negativos. Al margen de lo anterior apuntan que la conducta no estaría tipificada en la época de autos.

    Por las razones ahora sintetizadas se solicita la anulación de la resolución judicial impugnada y, como medida cautelar, la suspensión de su ejecución en tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

  4. Mediante providencia de 3 de abril de 2002 se confirió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, a los efectos del art. 50.1 c) LOTC.

  5. Los solicitantes de amparo presentaron su escrito de alegaciones el 27 de abril de 2002. En él se sostiene que la interpretación libre que ha llevado a cabo la Audiencia Provincial de Zamora les ha ocasionado indefensión, contraria al art. 24.1 CE en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Una indefensión que no puede ser reparada sino mediante el recurso al amparo de este Tribunal Constitucional. Por estas razones postulan la admisión a trámite de su demanda.

  6. El 3 de mayo de 2002 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien se pronuncia a favor de la inadmisión a trámite del recurso. Tras sintetizar los antecedentes procesales y exponer brevemente las tesis de los demandantes, el Ministerio público pasa a dar cuenta de los motivos en los que funda su parecer.

    A este respecto recuerda que los hechos que han motivado la condena de los ahora demandantes de amparo, y que admiten en su demanda, han sido que, tras habérseles revocado los poderes que como administradores de la sociedad tenían, extrajeron de las cuentas societarias casi seis millones y medio de pesetas cuyo destino se ignora puesto que la afirmación de que han sido empleados para el pago de deudas de la sociedad carece de todo refrendo al no haberse aportado prueba alguna en tal sentido, sin que tampoco sea posible deducir este extremo de la contabilidad de la entidad mercantil.

    La Sentencia impugnada subsume los hechos en el tipo del delito de apropiación indebida de manera motivada y basándose en la doctrina pacífica establecida a tal efecto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y, aun cuando aunque es cierto que en la resolución judicial se deslizan algunos errores, no lo es menos que resulta razonada, fundada en Derecho y acorde con lo debatido. Sin que, por otra parte, esa interpretación resulte contraria al derecho fundamental invocado, pues los hechos de los que se parte están plenamente acreditados documentalmente y ni tan siquiera han sido discutidos por los ahora recurrentes. Lo que sucede es que éstos adujeron en su descargo ciertos hechos obstativos que estaba en su mano acreditar y no hicieron, por lo que la Sala no les reconoció virtualidad alguna.

    En cuanto al alegato de ausencia de tipificación, carece de toda apoyatura argumental, choca frontalmente con el tenor literal del precepto aplicado y contradice una inconcusa doctrina jurisprudencial en su interpretación que no puede tildarse de arbitraria ni extravagante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de impugnación en este proceso constitucional la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 10 de julio de 2001 que, al estimar parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora de 30 de junio de 2000, condena a los ahora solicitantes de amparo por la comisión de un delito de apropiación indebida. Para los recurrentes, dicha Sentencia habría vulnerado el art. 24 CE al causarles indefensión, por quebrantamiento de los «principios de inmediación, oralidad y contradicción de la prueba», en relación con su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). De manera un tanto marginal aducen, asimismo, falta de tipicidad de la conducta sancionada.

  2. De la doctrina de este Tribunal acerca del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia en el presente proceso constitucional, pormenorizadamente expuesta en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, por reproducción de la misma, en la reciente STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, interesa destacar los siguientes extremos:

    a) En aquellos supuestos en los que, como es ahora el caso, se esgrime ante este Tribunal la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es preciso tomar como punto de partida «la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas».

    b) Establecida esta premisa, interesa reiterar una vez más que la función de este Tribunal Constitucional, cuando ante él se alega la presunción de inocencia, consiste, en primer término, en comprobar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías precisas para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa, y, cuando así se nos solicite, verificar que los órganos judiciales han expuesto las razones que les han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Finalmente, por lo que atañe al resultado de la valoración, nuestra tarea se constriñe a la supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une dicha actividad probatoria con el relato fáctico resultante. Dicho de otro modo: «en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.»

    c) Según se subraya en la ya mencionada STC 155/2002, esta doctrina se resume diciendo que «el Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario. No podemos, al socaire de la presunción de inocencia, enjuiciar, ni siquiera desde la perspectiva de la razonabilidad, la valoración de la prueba en sí misma considerada, sino sólo en relación con la inferencia fáctica que de ella se deduzca. Ese es un límite que nuestra jurisdicción, para la que la valoración de la prueba, sea directa o indiciaria, está vedada por hallarse atribuida de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales ordinarios».

  3. En este caso los recurrentes aducen que la infracción constitucional denunciada resulta de la valoración «libre y al margen de toda norma» del material probatorio en relación con el delito de apropiación indebida, siendo así que las circunstancias concurrentes serían las mismas que fundamentaron la absolución respecto de la acusación por la comisión de un delito de falsedad y de la indebida traslación de la carga de la prueba a los acusados, a los que se habría impuesto la obligación de acreditar su inocencia mediante la demostración de hechos negativos. Aun cuando estas alegaciones, o bien atañen a aspectos sobre los que este Tribunal carece de competencia, por serlo de estricta legalidad, o bien no revisten entidad suficiente para dotar al caso de la suficiente relevancia constitucional que justifique un pronunciamiento en forma de Sentencia, la íntima relación existente entre ellas aconseja una respuesta conjunta.

    En la medida en que con estas alegaciones se pretende cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, dictada en grado de apelación, pretendiendo a través de esta vía imponer una nueva y distinta valoración probatoria, esta pretensión debe ser rechazada a limine porque, como reiteradamente hemos recordado, este Tribunal no puede proceder a una nueva valoración del material probatorio como si de una tercera instancia se tratase, toda vez que el art. 44.1 b) LOTC le veda la posibilidad de entrar a conocer de los hechos, de modo que el juicio sobre si una determinada prueba es más o menos verosímil, y, en concreto, el de si es suficiente para establecer, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado, compete a los Jueces y Tribunales ordinarios en su función exclusiva ex art. 117.1 CE. De suerte que a este Tribunal Constitucional sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia «cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, quepa inferirse la culpabilidad (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 (STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 2).

    Sentado lo que antecede debemos añadir que en la propia Sentencia impugnada se procede a un examen pormenorizado del material probatorio existente en relación con cada uno de los dos delitos imputados. Examen que, si conduce a un resultado absolutorio en el caso del delito de falsedad (fundamento segundo), arroja un resultado distinto respecto del delito de apropiación indebida (fundamento tercero), sin que quepa advertir la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en el nexo que une los hechos probados con las consecuencias penológicas que de él se infieren.

    Por lo que hace a la invocada inversión de la carga de la prueba debemos afirmar que no ha mediado tal, limitándose el órgano jurisdiccional ad quem a no dar crédito al alegato de los entonces acusados, quienes afirmaban haber utilizado el dinero que habían extraído de la cuenta de la mercantil perjudicada para pagar deudas societarias preexistentes. Indudablemente, una inversión de la carga de la prueba que hubiera obligado a los acusados a acreditar su inocencia representaría un quebrantamiento frontal de la presunción de inocencia, garantizada como derecho fundamental por el art. 24.2 CE. La indicada presunción conlleva que debe corresponder insoslayablemente a quien ejerce la acusación aportar las pruebas suficientes, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Ahora bien, de lo dicho no puede deducirse sin más, como parecen pensar los recurrentes, que cualquier extremo fáctico afirmado por quien ocupa la posición de acusado en los procesos donde se ejerce el ius puniendi del Estado haya de tenerse sin más como probado. Semejante automatismo no forma parte del derecho fundamental invocado, por lo que este motivo carece de eficacia suficiente para franquear a los recurrentes las puertas del amparo constitucional.

    Finalmente debemos reparar en que tampoco ha mediado la denunciada infracción de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. En particular no se aprecia que hayan concurrido en este caso los requisitos que motivaron el cambio de doctrina constitucional acerca de la posibilidad de imponer una condena en segunda instancia sin práctica de prueba plasmado en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FF JJ 9 a 12), puesto que la nueva valoración de las pruebas se erigió sobre un extremo indiscutido y expresamente reconocido por los propios acusados a lo largo de todo el proceso, cual era la retirada de fondos societarios de la cuenta bancaria que la entidad mercantil tenía en la entidad crediticia «Caja Rural».

  4. La denuncia relativa a la falta de tipicidad de la conducta carece en la demanda de un argumentación autónoma que la apoye. Consecuentemente, en la medida en que pueda conectarse con el motivo ya examinado relativo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la inadmisión de éste alcanza a aquélla. En lo demás, al no corresponder a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas (por todas, STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 9), no es posible examinar con mayor detalle dicha alegación.

    De igual modo hemos de señalar que la inadmisión del presente recurso de amparo torna improcedente cualquier pronunciamiento sobre la suspensión interesada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

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