ATC 208/2002, 28 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:208A
Número de Recurso535/1999

Extracto:

Sentencia penal. Acusatorio, principio: juicio de faltas, respetado. Prescripción de delitos, faltas e infracciones: cuestión de legalidad. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue las SSTC 47/1991 y 100/1992.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de febrero de 1999 doña Paloma Rubio Peláez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel Palou Pascual, asistida por el Letrado don Mateu Balaguer Grimalt, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Palma de Mallorca, de 31 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Inca, de 25 de noviembre de 1997, dictada en los autos de juicio verbal de faltas núm. 252/95 seguidos por falta de imprudencia simple.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    a) Como consecuencia de un accidente de circulación sucedido el 23 de septiembre de 1995, en el que se vieron implicados tres vehículos, conducidos por doña Isabel Palou Pascual, doña María Coll Bauzá y don Jaime Fontanet Martorell, se tramitaron autos de juicio verbal de faltas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Inca, resueltos por Sentencia de dicho órgano judicial, de 25 de noviembre de 1997, que condenó a la señora Palou como autora de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos del art. 586 bis del Código Penal (CP) de 1973 a la pena de dos días de arresto menor, multa de 100.000 pesetas, privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses y al pago de una indemnización por daños a la señora Coll. En el acto del juicio oral, la señora Palou había alegado la prescripción de la acción penal por no haberse formulado denuncia en el plazo de dos meses regulado en el art. 113 CP de 1973. La Sentencia de primera instancia desestima esta alegación, con el argumento, entre otros, de que la señora Coll había comparecido en las dependencias del Juzgado el 26 de septiembre de 1995, esto es, tres días después del accidente, y, por tanto, antes de que transcurriera el mencionado plazo de dos meses, para manifestar textualmente que «reclama por los daños del vehículo y las lesiones sufridas», expresión que esta Sentencia considera claramente significativa de la voluntad de denunciar un hecho de relevancia penal, aunque no se utilizara expresamente el término denuncia.

    b) Contra la Sentencia de primera instancia interpuso la señora Palou recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Palma de Mallorca, de 31 de diciembre de 1998. En esta resolución judicial vuelve a motivarse por qué había que considerar que se había formulado denuncia en la comparecencia ante el Juzgado el 26 de septiembre de 1995 y se argumenta que, aunque aquella denuncia no reuniera todos los requisitos que serían exigibles a una petición de condena tras la práctica de la prueba en el juicio oral, en éste se formuló por la señora Coll una acusación explícita.

  3. En la demanda de amparo argumenta la recurrente que las dos Sentencias condenatorias vulnerarían su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como el principio acusatorio contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad. El aplicado art. 586 bis CP de 1973 establecía que las infracciones penadas en el mismo sólo son perseguibles previa denuncia del ofendido. Los autos del juicio de faltas en que se condenó a la demandante de amparo, sin embargo, comenzaron en virtud de atestado formulado por la Guardia civil. Según la demanda, las declaraciones formuladas por la señora Coll unos días más tarde en el Juzgado no podrían ser consideradas como denuncia, sino como una reclamación de indemnización de los daños. Se habría producido una condena en virtud de una pretensión punitiva implícita, no exteriorizada, lo que, según la doctrina contenida en las SSTC 47/1991, de 28 de febrero, y 100/1992, de 25 de junio, supondría una vulneración del principio acusatorio garantizado en el art. 24.2 CE y de la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por otra parte, al no entender prescrita la responsabilidad penal, tal y como la prescripción se regulaba en los arts. 112, 113 y 114 CP de 1973, se habría vulnerado, así mismo, el principio de legalidad. La demanda termina solicitando la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

  4. Por providencia de 11 de octubre de 1999 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal al 28 de octubre de 1999. En él reitera la argumentación relativa a que la condena que le fue impuesta sin que se hubiera formulado denuncia por la perjudicada supone una vulneración del principio acusatorio garantizado en el art. 24.2 CE. El escrito termina con la solicitud de que se admita y se estime el recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de noviembre de 1999. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que las dos cuestiones centrales que suscita la demanda, la prescripción de la responsabilidad penal y la consideración de la comparecencia de la señora Coll en el Juzgado como denuncia a los efectos de lo previsto en el art. 586 bis CP de 1973, carecen de trascendencia constitucional por referirse a la aplicación de la legalidad ordinaria y haber sido resueltas en la Sentencias impugnadas de modo fundado, razonado y razonable, conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo demás, añade el Fiscal, la demanda carecería también de contenido porque, aunque la declaración formulada por comparecencia de la señora Coll ante el Juzgado no cumpliera, en ese momento, con las exigencias del principio acusatorio, sí debe considerarse como denuncia y no es correcto pretender trasladar a ésta los requisitos que el principio acusatorio impone a la pretensión penal en las dos instancias del juicio de faltas. El Fiscal solicita, en consecuencia, la inadmisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Palma de Mallorca, de 31 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Inca, de 25 de noviembre de 1997, que condenó a la recurrente en amparo como autora de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos del art. 586 bis del Código Penal (CP) de 1973 a la pena de dos días de arresto menor, multa de 100.000 pesetas, privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses y al pago de una indemnización por los daños causados en el accidente de tráfico a la señora Coll.

    La recurrente considera que las Sentencias mencionadas vulneran el principio acusa

    torio garantizado en el art. 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, por haberla condenado en un juicio de faltas sin que la perjudicada hubiera formulado la denuncia que en estos casos exigía el art. 586 bis CP de 1973. A juicio de la demandante de amparo no podría considerarse que la manifestación realizada por la señora Coll ante el Juzgado, tres días después del accidente, fuera una denuncia, sino que fue sólo una manifestación de la voluntad de reclamar por los daños, por lo que la condena se habría dictado en virtud de una pretensión penal implícita no compatible con la vigencia del principio acusatorio en las dos instancias del juicio de faltas. Por otra parte, la consideración de esa comparencia de la señora Coll como denuncia habría llevado a que las Sentencias estimaran interrumpido el plazo de prescripción de la responsabilidad penal, en contra, a juicio de la recurrente, de lo regulado en los arts. 112, 113 y 114 CP de 1973, lo que supondría, también, una vulneración del principio de legalidad penal.

  2. Este Tribunal ha declarado con respecto a la vigencia del principio acusatorio, contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el juicio de faltas que «no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla» (STC 56/1994, de 24 de febrero, FJ 4); y que, en este tipo de proceso penal, esa acusación previa, cierta y expresa puede «manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, ya en el acto del juicio oral» (STC 56/1994, de 24 de febrero, FJ 6).

    La aplicación de esta doctrina al caso planteado en la demanda de amparo ha de conducir a la inadmisión de la alegación relativa a la vulneración del principio acusatorio, pues se desprende sin duda alguna de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que la condena estuvo precedida de una pretensión penal formulada de forma expresa y con toda claridad, al menos, en el acto del juicio oral, en el que la señora Coll calificó la infracción penal por la que se solicitaba condena con precisión, solicitando la imposición de una pena determinada por considerar la conducta de la señora Palou, recurrente en amparo, subsumible en el art. 586 bis CP de 1973. La acusación penal fue sostenida con toda claridad por la perjudicada en el juicio oral, lo que es suficiente para privar de eficacia a la alegación de la supuesta vulneración del principio acusatorio. No es trasladable al supuesto que plantea la recurrente la doctrina contenida en las SSTC 47/1991, de 28 de febrero, y 100/1992, de 25 de junio, citadas en la demanda de amparo, porque en los dos casos resueltos por dichas resoluciones el recurso de amparo fue estimado porque nadie había formulado y sostenido la pretensión penal en una o en las dos instancias del juicio de faltas. En el supuesto del que aquí se trata, sin embargo, la imprecisión en los términos de la acusación se imputa sólo a la denuncia inicial, pero no a la acusación penal en el juicio oral.

  3. La recurrente en amparo discute que la manifestación realizada por la señora Coll en comparecencia ante el Juzgado tres días después del accidente pueda considerase como una denuncia necesaria para perseguir la falta por la que se la condenó conforme a lo regulado en el art. 586 bis CP de 1973. Las dos Sentencias impugnadas se pronuncian motivadamente sobre esta cuestión de legalidad ordinaria relativa a la interpretación del citado precepto del CP de 1973 y cae fuera de la competencia de este Tribunal revisar esos pronunciamientos razonados sobre «la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales» (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 7), o se incurra en un grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que, claramente, en este caso no se aprecia. Ha de inadmitirse también, pues, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por lo que se refiere a la alegación relativa a la prescripción de la responsabilidad penal, que la recurrente pretende apoyar en el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la prescripción de la responsabilidad penal es una cuestión de legalidad ordinaria que sólo puede ser revisada por este Tribunal cuando la fundamentación de la resolución judicial impugnada sea arbitraria o irrazonable o incurra en error patente (por todas, STC 301/1994, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que es evidente que no puede decirse de la argumentación contenida en las Sentencias de primera y segunda instancia.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír a la recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 11 de octubre de 1999, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, veintiocho de octubre de dos mil dos.

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