ATC 217/2002, 30 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:217A
Número de Recurso6210-2000

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Igualdad en la aplicación de la ley: alteridad. Tutela judicial efectiva, derecho a la: interpretación de normas legales. Errores de los órganos judiciales: error jurídico.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2000 doña María Luisa Bermejo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier Sanz Posadas, que ha sido asistido por el Letrado don José María Martín Bermejo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, de 30 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Cuarta Teniente de Alcalde responsable de la rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de marzo de 2000, que impuso al recurrente la sanción de multa de 200.001 pesetas por infracción del art. 9 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. La resolución municipal sancionadora citada, de 29 de marzo de 2000, se impuso al recurrente como consecuencia de denuncia formulada por «prestar servicio de transporte en vehículo turismo sin autorización en el intercambiador Atocha-Ave, el día 22 de noviembre de 1999 a las 19:45 horas». La Sentencia que se impugna desestimó el recurso interpuesto contra la sanción municipal.

    2. El recurrente en amparo había sido denunciado en otra ocasión por prestar servicio de transporte en vehículo turismo sin autorización en el Aeropuerto de Barajas, el 5 de octubre de 1999 a las 19:45 horas. La denuncia dio lugar a la imposición de otra multa de 200.001 pesetas por Resolución de la Cuarta Teniente de Alcalde responsable de la rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2000. Contra esta Resolución interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de 30 de septiembre de 2000, la misma fecha, por tanto, en la que fue dictada la otra Sentencia mencionada. En esta ocasión, sin embargo, el órgano judicial, por el cual actuaba una Magistrada-Juez Accidental distinta del Magistrado-Juez que había dictado la otra Sentencia, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, al considerar que la infracción no debía considerarse como muy grave, sino leve, por aplicación del art. 142 a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según el cual, se considerará infracción leve «la realización de transportes o actividades auxiliares, para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija previa autorización, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor». Por ello, la Sentencia declaró que procedía la imposición de una multa de 40.000 pesetas.

  3. En la demanda de amparo argumenta el recurrente, en primer término, que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) porque el mismo órgano judicial habría dictado el mismo día dos Sentencias con fallos distintos para resolver dos supuestos, no similares, sino, según la demanda de amparo, idénticos. Por otra parte, la Sentencia impugnada mediante el presente recurso de amparo también vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en un error patente en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso, pues la argumentación de aquélla descansa en la consideración de que son distintas las autorizaciones a que se refieren el art. 9 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y el art. 140 a) de la Ley 16/1987, de 13 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando, según la demanda de amparo, los dos preceptos citados regulan el mismo título administrativo habilitante. La demanda termina con la solicitud de que se anule la Sentencia impugnada y se ordene retrotraer las actuaciones para que se dicte otra en la que se aplique el criterio adoptado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

  4. Por providencia de 25 de febrero de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 12 de marzo de 2002. En él reitera la argumentación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que derivaría de la circunstancia de que se han dictado el mismo día dos Sentencias contradictorias por el mismo órgano judicial para resolver supuestos idénticos, y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido la Sentencia impugnada en error en la interpretación y aplicación de los preceptos reguladores del régimen sancionador de los transportes urbanos.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 14 de marzo de 2002. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), en primer término, porque falta el requisito, exigido por la jurisprudencia de este Tribunal para entender vulnerado dicho derecho fundamental, de la alteridad subjetiva, esto es, que el término de comparación que aporte el recurrente se refiera a persona distinta de él mismo. En este caso de Sentencias judiciales contradictorias habría que reconducir la vulneración alegada al ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero para que pudiera estimarse que se ha producido dicha vulneración hubiera sido necesario que el recurrente hubiera acreditado la plena identidad de los supuestos, lo que no se ha hecho en este caso, pues en la demanda nada se argumenta sobre la identidad de los vehículos con los que se cometieron las infracciones sancionadas. Por otra parte, tampoco concurriría la identidad de los órganos judiciales necesaria para estimar una alegada vulneración del art. 14 CE, pues las Sentencias comparadas en la demanda de amparo fueron dictadas por Jueces distintos, aunque los dos ejercieran las competencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid.

    El Fiscal alega, por último, que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el recurrente ha obtenido una Sentencia razonada y fundada en Derecho. La alegación de error en la interpretación y aplicación de preceptos de la legalidad ordinaria no permite a este Tribunal revisar la decisión del órgano judicial. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, de 30 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Cuarta Teniente de Alcalde responsable de la rama de Policía Municipal, Tráfico y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de marzo de 2000, que impuso al recurrente la sanción de multa de 200.001 pesetas por infracción del art. 9 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. La demanda de amparo alega que dicha Sentencia es contradictoria con respecto a otra dictada el mismo día por el mismo órgano judicial, que enjuició otra sanción impuesta por hechos similares al mismo infractor y que estimó parcialmente el recurso interpuesto frente a dicha sanción.

    Considera el recurrente en amparo que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque el mismo órgano judicial habría dictado el mismo día dos Sentencias con fallos distintos para resolver dos supuestos, no similares, sino, según la demanda de amparo, idénticos. La Sentencia impugnada también vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en un error patente en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso, pues la argumentación de aquélla descansa en la consideración de que son distintas las autorizaciones a que se refieren el art. 9 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y el art. 140 a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando, según la demanda de amparo, los dos preceptos citados regularían el mismo título administrativo habilitante.

  2. Como destaca el Ministerio Fiscal, no puede admitirse la alegación de que se haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14.1 CE), pues es doctrina reiterada de este Tribunal que para que pueda estimarse dicha alegación debe darse un «elemento de alteridad» en el término de comparación que se aporta por el demandante de amparo (por todas, SSTC 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, y 74/2002, de 8 de abril, FJ 3), lo que no concurre en este caso. El recurrente alega que en la Sentencia ahora impugnada dicho órgano judicial ha resuelto el recurso conforme a un criterio distinto al utilizado en otro recurso interpuesto frente a otra sanción impuesta por hechos similares al mismo infractor. «Es evidente, por tanto, que el recurrente no denuncia un trato desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí mismo en otro recurso anterior sobre pretensiones y presupuestos fácticos sustancialmente idénticos, por lo que su queja incumple el requisito de alteridad exigible a todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que conduce a rechazar la existencia de lesión del art. 14 CE, de conformidad con nuestra doctrina» (STC 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). El derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley garantiza que la decisión judicial no sea «fruto de un mero voluntarismo selectivo» frente a decisiones adoptadas conforme a otro criterio en casos anteriores, ni constituya una «respuesta ad personam» (STC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3). Es evidente que, por definición, no puede hablarse de voluntarismo selectivo ni de respuesta ad personam cuando el actor en dos procesos resueltos de forma distinta es el mismo sujeto.

  3. También ha de inadmitirse la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que el recurrente entiende producida como consecuencia de un error en la interpretación y aplicación de los preceptos reguladores de la sanción impuesta en el que incurriría la Sentencia impugnada. Entre los requisitos que ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en una resolución judicial se cuenta el relativo a que «se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales» (SSTC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, y 150/2002, de 15 de julio, FJ 2). El error alegado por el recurrente ni es un error de hecho, ni siquiera predominantemente fáctico, ni resulta incontrovertible a partir de las propias actuaciones. Lo que en la demanda de amparo se considera erróneo es una determinada interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la sanción impuesta, cuestión ésta de mera legalidad ordinaria sobre la que ningún pronunciamiento compete hacer a este Tribunal.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 25 de febrero de 2002, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a treinta de octubre de dos mil dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR