ATC 220/2002, 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2002:220A
Número de Recurso3305-2001

Extracto:

Sentencia social. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso legal, respetado. Igualdad, derecho a la: sistema de recursos. Funcionarios: personal estatutario. Recurso de suplicación: consignación previa.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Luis Peris —lvarez interpuso demanda de amparo en nombre y representación de doña Adriana Benítez Benítez, don Raúl Vilaplana Vilaplana, doña Mª José Martínez Fernández, doña Laura Samper Gadea, doña Emilia Semper Porland, doña Monserrat Angulo Perea, don Juan José Santos Herrero, don Emilio Plazacaña Veras, doña Encarna Moreno Fernández, doña Ana Pereira Zapatero, don Francisco Javier Peris Gil, don Pedro Samper Pérez Torres, doña Asunción Valabuig Torro, doña Francisca Zamora Heredia, don José Pic o Martínez, doña Ana Isabel Mira Abad, doña Rita Mª Pastor Tomás, doña Esther Mosquero Granell, doña Milagros Ibáñez Torregrosa, doña Mª Luisa José Ballester, doña Elena Angulo Angulo, doña —ngeles Hernández Ferri, don Vicente Terón Ferrándiz, don Luis Briñas López, don Francisco Luis Pastor Alfonso, don José García Galván, doña Encarnación García Hernández, doña Pilar Fernández Milán y don Cristóbal Román Almiñana, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2001, que desestima el recurso de queja contra el Auto de 15 de febrero de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, que acuerda poner fin al trámite del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra Sentencia dictada por dicho Juzgado en proceso sobre reclamación de derechos y cantidad.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los recurrentes en amparo personal estatutario sanitario al servicio del sistema público de salud de la Generalidad Valenciana presentaron demanda en reclamación de derechos y de cantidad contra la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 14 de diciembre de 2000. En su fallo, se indicaba que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con su art. 227, la posibilidad de recurrir en suplicación, siendo indispensable para la parte demandante constituir un depósito por importe de 25.000 pesetas.

    2. Anunciado por los demandantes recurso de suplicación, el Juzgado de lo Social dictó providencia el 10 de enero de 2001, admitiéndolo a trámite y concediendo plazo para la formalización del recurso, así como recordando a los actores la obligación de constituir el depósito de 25.000 pesetas en el momento de interponer el recurso, de conformidad con el art. 227 LPL.

    3. Los demandantes interponen recurso de suplicación con fecha de 27 de enero de 2001, sin haber constituido el depósito de 25.000 pesetas. Por este motivo, se dicta providencia de 27 de enero de 2001, por la que se les requiere para que subsanasen el referido defecto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se dictaría Auto poniendo fin al trámite del recurso. Sin subsanar el defecto, los demandantes interpusieron con fecha de 5 de febrero de 2001 recurso de reposición contra la anterior providencia, en el que se sostenía la inexigibilidad de depósito para recurrir en suplicación al personal estatutario de la Seguridad Social.

    4. El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 15 de febrero de 2001, acordando poner fin al trámite del recurso de suplicación, por no haber consignado el depósito legalmente exigido. Contra este Auto los recurrentes interpusieron recurso de queja, en el que alegaron la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), recurso que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2001. La Sala rechaza las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, afirmando que la exigencia del depósito no supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se puede entender que la cantidad exigida por el art. 227 LPL constituye un gravamen insalvable y señala que el personal estatutario de la Seguridad Social está excluido del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta de la afinidad de esa relación jurídica con la establecida entre las distintas Administraciones y sus funcionarios, que es de Derecho público, por lo que la Ley 30/84, de 2 de agosto, puso de relieve el carácter administrativo de dicho personal estatutario. Por todo lo cual, concluye que los recurrentes estaban obligados a efectuar el depósito exigido, y que no habiéndolo constituido tras ser requeridos por el Juzgado, debía desestimar su recurso de queja y confirmar el Auto que tuvo por no anunciado su recurso.

  3. Los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos. Respecto a la presunta lesión del art. 14 CE los recurrentes en amparo sostienen que los órganos judiciales han realizado una interpretación restrictiva del concepto «trabajador» que se contiene en el citado art. 227.1 LPL, pues consideran que el personal estatutario de la Seguridad Social ha de quedar encuadrado en el citado precepto a efectos de beneficiarse de la exención de consignación del depósito para recurrir. Aducen en apoyo de su aserto que el art. 153 del Estatuto que les aplicable (Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social) remite las cuestiones contenciosas surgidas en aplicación del Estatuto a la jurisdicción laboral, sin establecer excepciones y que el art. 2.d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden social, para la defensa en juicio, a los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social. Consideran además que la interpretación de los órganos judiciales concernidos supone una diferencia de trato injustificada en relación con los trabajadores en general y en particular con los trabajadores al servicio de la propia Administración de la Seguridad Social.

    En cuanto a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), los demandantes entienden, en síntesis, que la imposición de la carga de depositar constituye un impedimento económico infranqueable que les impide que puedan hacer uso de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, privándoles, de esta forma, de la oportunidad de interponer recursos contra resoluciones desfavorables, y con ello, la posibilidad de obtener una sentencia que estimara sus pretensiones.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 23 de mayo de 2002 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el 6 de junio de 2002, remitiéndose a lo expuesto en su escrito de demanda.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de junio de 2002, solicitando la inadmisión del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del art. 14 CE, el Fiscal advierte que la diferencia de regímenes jurídicos entre la relación laboral y la estatutaria constituye un criterio objetivo y general del que deriva la ausencia de un término de comparación adecuado sobre el que sustentar el juicio de igualdad. Y en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, el Fiscal, tras recordar la conocida doctrina de este Tribunal al respecto, entiende que la decisión de inadmisión del recurso de suplicación no resulta en este caso arbitraria, irrazonable o incursa en error patente con relevancia constitucional, ni responde a una interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos procesales, dada que la exigibilidad del depósito para recurrir resulta del art. 227.1 LPL, teniendo en cuenta que se aplica la jurisprudencia sobre la diferente naturaleza jurídica de la relación estatutaria respecto de la laboral, hasta el punto de que el art. 1.3 a)de la Ley del Estatuto de los trabajadores excluye al personal estatutario de su ámbito de aplicación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar en este trámite la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia del pasado 23 de mayo, pues en efecto la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en que la diferencia de regímenes jurídicos existente entre la relación laboral y la estatutaria constituye un criterio objetivo y general del que deriva la ausencia de un término de comparación adecuado y homogéneo sobre el que sustentar el juicio de igualdad. En efecto, la comparación se establece con los trabajadores sujetos al Estatuto de los trabajadores (tanto los trabajadores en general como los trabajadores al servicio de la Administración), en tanto que el personal estatutario se rige por su estatuto específico, asimilado al funcionarial. Como ya señalara la STC 57/1982, de 27 de julio, las diferencias de tratamiento jurídico del personal estatutario y en general los funcionarios públicos respecto de los trabajadores por cuenta ajena responde al hecho de tratarse de colectivos y situaciones diversas que justifican plenamente la diversidad legislativa y su sometimiento a regulaciones diferenciadas que no parecen irrazonables.

  3. En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), también ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que las resoluciones judiciales impugnadas no han lesionado dicho derecho fundamental, pues la interpretación sobre la que descansa la decisión de inadmisión del recurso de suplicación no resulta en modo alguno arbitraria, irrazonable o incursa en error patente con relevancia constitucional, ni responde a una interpretación rigorista y desproporcionada del requisito procesal de constitución de depósito para recurrir establecido en el art. 227.1 LPL, teniendo en cuenta que se aplica la jurisprudencia sobre la diferente naturaleza jurídica de la relación estatutaria respecto de la laboral y que el art. 1.3 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores excluye al personal estatutario de su ámbito de aplicación.

Debe recordarse que cuando se plantea una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos (en el presente caso, al recurso de suplicación), el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas, ya que en esta fase no juega el principio pro actione (SSTC 37/1995, 58/1995, 136/1995, 149/1995, 142/1996, 179/1996, 211/1996, 76/1997, 88/1997, 132/1997, 39/1998, 207/1998, 235/1998, 23/1999 y 258/2000, entre otras muchas). Pues bien, desde esta perspectiva, como bien señala el Ministerio Fiscal, no cabe advertir irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente con relevancia constitucional en la interpretación efectuada por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, conforme al cual la expresión «trabajadores» del art. 227.1 LPL no incluye a quienes ostentan la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, invocando al efecto la jurisprudencia que se inclina por considerar que la relación jurídica que une a este personal con la Administración es de naturaleza administrativa, no laboral, asimilable por tanto a la de los funcionarios públicos. Ello es coincidente con el criterio del legislador, pues la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se refiere al personal estatutario de la Seguridad Social, señalando que se regirá por la legislación especial que se dicte, siendo de aplicación supletoria la Ley 30/1984 (art. 1, apartados 2 y 5, y disposición transitoria 4.ª ). Por su parte, la Ley del Estatuto de los trabajadores excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social [art. 1.3 a)].

A lo anterior hay que añadir que la carga del depósito para recurrir de 25.000 pesetas establecida en el art. 227.1 LPL no puede considerarse como excesiva. Ya en la STC 53/1983, de 20 de junio, FJ 4 (en relación entonces con la LPL de 1980, que establecía un depósito de 2.500 ptas.), afirmaba este Tribunal que «La carga del depósito no está desprovista de fundamento y, a este respecto se ha aducido que es medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo, con este designio, una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho. No puede decirse, por esto, que la ordenación de los recursos de casación o de suplicación laboral sujetándolos a una carga económica bien moderada y completado por un sistema de exención que comprende a los trabajadores en todo caso, y a los empresarios cuando gocen del beneficio legal de pobreza, prive del derecho a la tutela jurisdiccional o afecte a la esencia de este derecho, pues, además de imponerse para acudir a recursos extraordinarios, no impide estos recursos, ni los condiciona a exigencias exorbitantes». Esta misma doctrina se reitera en SSTC 65/1983, 61/1988, 62/1988 y 2/1989, entre otras, con la precisión de que se trata de un requisito subsanable, por lo que el órgano judicial debe dar al recurrente la posibilidad de subsanar la omisión del depósito, posibilidad de subsanación que fue efectivamente ofrecida en el caso que nos ocupa por el Juzgado de lo Social a los recurrentes, sin que fuera atendida por éstos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de noviembre de dos mil dos.

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