ATC 228/2002, 25 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:228A
Número de Recurso5522-2001

Extracto:

Sentencia penal. Legalidad penal, principio de: interpretación judicial de los tipos penales, respetado. Delitos: autoría.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de don Miguel Rueda León, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el 26 de septiembre de 2001, en el rollo de apelación núm. 260-2001, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En virtud de querella formulada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se incoaron las diligencias previas núm. 322/98 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes.

    2. Finalizada la instrucción, se incoó el procedimiento abreviado núm. 349/99, correspondiendo su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, el cual dictó Sentencia el 27 de marzo de 2001 absolviendo al actor y a sus dos hijas del delito de alzamiento de bienes por el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    3. Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras la celebración de vista, dictó Sentencia el 26 de septiembre de 2001 por la que, estimando parcialmente el recurso, revoca el fallo absolutorio dictado en la instancia y condena al hoy recurrente en amparo, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del Código Penal (texto refundido de 1973), vigente en la fecha de su comisión y de aplicación favorable al acusado, a la pena de tres meses de arresto mayor; asimismo, por vía de responsabilidad civil, se declaró nula la escritura pública de compraventa hecha a favor de sus hijas.

    En los hechos probados se señala que el actor y su esposa constituyeron, como fiadores y en nombre de la Sociedad SIMO, S. L., una póliza de préstamo con Caja Madrid y que al existir un descubierto de más de quince millones de pesetas, la entidad bancaria promovió un juicio ejecutivo contra la mercantil SIMO, S. L. Entonces, el actor, en virtud de poder, procedió a vender a sus hijas la vivienda familiar y cuya propiedad correspondía exclusivamente a la esposa y madre, respectivamente. Como consecuencia de la venta de dicha finca se obstaculizó el cobro del crédito.

  3. A juicio del actor se habría vulnerado el art. 25.1 CE en lo referente al principio de legalidad y una de sus consecuencias más directa: el principio de tipicidad; así, señala, que no concurren en él los requisitos necesarios para ser considerado autor de un delito de alzamiento de bienes cuando él no era el propietario de la finca vendida a sus hijas. Tal consideración es una «aberración jurídica», pues no ha enajenado ningún bien propio ya que lo hace mediante un poder notarial y de un bien privativo de su esposa bajo el régimen de separación de bienes.

  4. Por providencia de 15 de julio de 2002, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Procurador Sr. Ruigómez, en representación del actor, en escrito registrado el 4 de septiembre de 2002, insiste en la vulneración del derecho a la legalidad penal, ratificando las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.

  6. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido. En él interesa la inadmisión del recurso.

    Así, señala que la crítica del recurso de amparo orbita sobre la subsunción de los hechos llevados a cabo en el concepto legal de autoría del Código penal, ya que el demandante sostiene una interpretación literal del precepto mientras que la Sala estima ponderadamente que la actuación del demandante cumple los requisitos del concepto de autor lo que basa en su actuación protagonista en la enajenación del bien y su disposición del objeto enajenado que requiere su consentimiento para la transmisión.

    En estas condiciones entiende el Ministerio Fiscal que la demanda ha de ser inadmitida a la vista de la jurisprudencia constante de este Tribunal Constitucional sobre la materia en el sentido profusamente expresado de que no corresponde al Tribunal Constitucional la determinación última de los tipos sancionadores y la evaluación sobre la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo aplicado (SSTC 137/1997, 151/1997, 189/1998 y 42/1999). Como se infiere de su simple lectura, el fundamento jurídico segundo in fine ofrece una interpretación de la autoría del delito de alzamiento de bienes perfectamente fundada y no carente de un sentido lógico, acorde con la doctrina de tal instituto que incorpora al concepto de autor el dominio del hecho y la aportación del esfuerzo propio al resultado delictivo. Estaríamos pues en el art. 117.3 CE que proclama la competencia de la jurisdicción ordinaria para la actividad de juzgar, sin que este Tribunal Constitucional pueda revisar la interpretación ofrecida en las condiciones en que se razona en la resolución recurrida. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por carencia de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte, debemos convenir que Las quejas, en efecto, carecen de contenido constitucional. Bajo la invocación de la vulneración del principio de legalidad penal, el actor muestra sus discrepancias con la subsunción de los hechos en el art. 519 del Código Penal (texto refundido de 1973), operación realizada de manera razonada y razonable por la Audiencia Provincial, puesto que no puede decirse que la interpretación judicial fuera imprevisible o irrespetuosa con el tenor literal del precepto o con los criterios mínimos de la lógica jurídica (vid. el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en apelación).

De la atenta lectura del fundamento de Derecho señalado se infiere claramente que, con independencia del avatar procesal por el que la esposa vio archivada la causa en lo que a ella se refería, la conducta del actor, fiador de la póliza de crédito y coadyuvando a la operación fraudulenta de la venta de la vivienda a sus hijas formando parte directa en la ejecución del hecho está perfectamente incardinable dentro del art. 14 CP (texto refundido de 1973). Téngase en cuenta que en dicho artículo «se consideran autores» tanto los que forman parte directa en la ejecución del hecho como los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se hubiere efectuado; en definitiva, no puede tacharse de vulneradora del principio de legalidad penal la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado. Cuestión que, además y en principio, no deja de ser de mera legalidad ordinaria.

En el presente caso, además, no puede tildarse de extravagante el razonamiento efectuado por el Tribunal ad quem a la luz de los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídico-penal en la interpretación del tipo penal aplicado. En este contexto, en el que no es competencia de este Tribunal verificar cual de las interpretaciones posibles de la norma es la más adecuada, hay que concluir que la calificación realizada de los hechos no constituye una interpretación imprevisible o irrespetuosa tanto del tenor literal del precepto como de las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamientos constitucional, los criterios mínimos de la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal (SSTC 42/1999, 174/2000, 278/2000, 127/2001, 221/2001, 123/2002 y 170/2002, entre las últimas).

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

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