ATC 250/2002, 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:250A
Número de Recurso426-2001

Extracto:

Sentencia social. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso legal, respetado. Acceso al recurso legal: consignación de la condena en metálico o mediante aval.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 24 de enero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Ardaguilejo, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de queja (núm. 40-2000) formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de 11 de julio de 2000 (autos núm. 133-2000) por considerar que vulnera el artículo 24.1 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    a) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de 6 de junio de 2000, se condenó a la empresa Ardaguilejo, S.A. a abonar a uno de sus trabajadores don Andrés López Rodríguez la cantidad de 8.011.048 de pesetas como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo.

    b) Disconforme con la anterior resolución judicial, con fecha de 11 de julio de 2000, la citada sociedad mercantil anuncia la interposición de recurso de suplicación, afianzando la suma objeto de condena a través de la presentación de la escritura de una finca inscrita a nombre del Presidente de su Consejo de Administración.

    c) Por Auto de 11 de julio de 2000, el Juzgado, de conformidad con el art. 193.2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL 1995), tiene por no anunciado el recurso de suplicación por incumplimiento de la obligación de asegurar la cantidad objeto de condena, a través de su consignación en metálico o aval bancario (art. 228 LPL 1995).

    d) Con fecha de 15 de septiembre de 2000, la recurrente interpone recurso de queja (núm. 40-2000) contra la anterior resolución, en el que manifiesta su imposibilidad de cumplir con la obligación de consignar en metálico la cantidad objeto de condena o de obtener un aval bancario que la sustituyese, toda vez que sólo disponía de una finca de su propiedad dedicada a la explotación agropecuaria que se encontraba gravada con una hipoteca de 150 millones de pesetas, y que, por tal motivo, había ofrecido como garantía una finca libre de cargas y gravámenes, de propiedad del Presidente de su Consejo de Administración, valorada en más de 30 millones de pesetas.

    e) Con fecha de 22 de septiembre de 2000, la empresa recurrente presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, un escrito al que se adjunta fotocopia de aval bancario cuyo original se aportaría finalmente el siguiente día 25 otorgado a su favor, por importe de 8.000.000 de pesetas, para responder de la condena de que fue objeto.

    f) El recurso de queja fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de noviembre de 2000, que, confirmando en su integridad la resolución recurrida, sostiene que la entidad recurrente no había consignado la cantidad objeto de condena, ni garantizado la misma mediante aval bancario, y que el art. 228 LPL 1995 no podía entenderse cumplido por la sola presentación de la escritura de una finca perteneciente al Presidente de la sociedad recurrente, sobre la que no se había formalizado ningún tipo de garantía a los efectos de asegurar el cumplimiento del fallo que se pretendía recurrir. También se añade que el mencionado incumplimiento no se podía justificar en la situación económica negativa de esa empresa, ya que los requisitos legales examinados se configuraban como esenciales y de orden público procesal, siendo, por ello, de necesario e inexcusable cumplimiento. Finalmente, se mantiene que el aval bancario por importe de la cantidad objeto de condena presentado ante esa Sala primero, mediante fotocopia el día 22 de septiembre de 2000, y, posteriormente a través de su original, el día 25 siguiente carecía de toda virtualidad, al haberse presentado fuera de plazo y en un momento procesal no previsto al efecto.

  3. La parte recurrente denuncia que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberle impedido irrazonablemente el acceso al recurso de suplicación por entender que no había dado cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 228 LPL 1995 de consignar o garantizar la cantidad objeto de condena. En este sentido, dice que el Tribunal Constitucional, a través de distintos pronunciamientos, apela a los jueces a que adopten criterios flexibles en cuanto a la exigencia impuesta en ese precepto legal, siempre y cuando la empresa ofrezca medios conocidos y seguros empleados en la práctica mercantil (cita, STC 3/1983), y siempre que el mecanismo utilizado salvaguarde el derecho de los trabajadores a la ejecución del fallo (cita, STC 186/1994), cosa que en su caso ha ocurrido.

    Asimismo, señala que la única Sentencia en la que la jurisprudencia constitucional ha introducido un medio distinto a la consignación o el aval bancario, es la STC 30/1994, donde se permitió el uso de una hipoteca unilateral sobre inmuebles. Añade que la hipoteca constituye, según la jurisprudencia, un medio de garantía suficiente, tanto si el bien permanece en manos del deudor inicial que la constituye (ius prelationis), como si pasa a manos de terceros (ius persequendi), y que, en ambos casos, el importe obtenido de su venta se destina al acreedor hipotecario siempre y cuando se trate de primera hipoteca, circunstancia ésta que se había acreditado en el supuesto de autos a través de la aportación de nota simple del Registro emitida un día antes, en la que figuraba que la finca en cuestión carecía de cargas y gravámenes. Además, dice que, en cualquier caso, había cumplido los requisitos de acceso al recurso de suplicación al presentar un aval bancario por el importe objeto de condena, con el que el trabajador tenía asegurada su indemnización. Finalmente, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la resolución recurrida, por los irreparables perjuicios que la ejecución de la sentencia podría depararle.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de 31 de octubre de 2001 se acuerda, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c LOTC).

  5. Evacuando el trámite conferido, la entidad recurrente presentó escrito de alegaciones el día 21 de noviembre de 2001, insistiendo en la argumentación vertida en su demanda.

  6. Con fecha de 3 de diciembre de 2001, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso por carecer de contenido constitucional (art. 50.1 c LOTC). En primer término, afirma que la doctrina constitucional (cita, SSTC 9/1983 y 30/1994) ha declarado la constitucionalidad de la exigencia de consignación de la cantidad objeto de condena (o aseguramiento de la misma a través de aval bancario), que debe ser objeto de una interpretación flexible acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en garantía, tanto del derecho de acceso al recurso del empresario, como del derecho a la ejecución de sentencias del trabajador; y que corresponde al empresario probar el carácter excepcional de su situación imposibilidad de dar cumplimiento a la consignación , y ofrecer medios alternativos de garantía que sean seguros. En segundo lugar, señala que en el caso de autos los órganos judiciales realizaron una razonable valoración de la garantía ofrecida por el recurrente, al considerar que no se había cumplido lo ordenado en el art. 228 LPL por la mera aportación de una escritura pública de una finca de la que no se era propietario y a la que no se había acompañado ningún tipo de garantía. Mantiene que de no haber sido así, se habría dado por cumplido el presupuesto procesal con base a una nota simple informativa obtenida el día anterior, que por su propia naturaleza «no conjura la posibilidad de una acción fraudulenta, consumada bien con posterioridad al momento de la expedición de la propia nota simple, o bien en un momento anterior, que sólo la expedición de certificación del registro podría poner de manifiesto, al abarcar su dación de fe, no solo la inscripción, sino también la existencia de cualquier asiento de presentación que pudiera afectarla». Por lo demás, entiende el Fiscal que, según se desprende del tenor de las resoluciones dictadas, la entidad recurrente no cumplió con la carga de la prueba de la procedencia de un tratamiento excepcional en la consignación, al no haber acreditado ni el valor real de la finca ni su verdadera situación en relación con cargas y gravámenes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada ante este Tribunal consiste en determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso, la decisión judicial (Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 2000, que confirma el dictado con fecha de 11 de julio de 2000, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo,) de tener por no anunciado el recurso de suplicación formulado por la recurrente, por haberse incumplido lo dispuesto en el art. 228 LPL 1995.

    A tal fin, se ha de partir de la premisa de que corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando la intervención de este Tribunal Constitucional reservada a los supuestos en los que la decisión resulte arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional, o manifiestamente desproporcionada o rigorista teniendo en cuanto la finalidad a la que tales presupuestos atiende (por todas, SSTC 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 112/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FFJJ 2 y 3; 62/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 y 4); correspondiendo pues, en principio, en exclusiva a los Tribunales Superiores de Justicia el control sobre el cumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para interponer el recurso de suplicación.

    Asimismo, procede traer a colación nuestra doctrina sobre el presupuesto procesal cuyo cumplimiento es objeto de controversia, a saber, la obligación prevista en el art. 228 LPL 1995 de consignar en metálico la cantidad objeto de condena ( o de asegurarla a través de aval bancario) para poder anunciar recurso de suplicación o preparar el de casación. Como punto de partida, se ha de tener en cuenta nuestra STC 3/1983, de 25 de enero, que declaró la constitucionalidad del mencionado presupuesto, y que propuso, en tanto no se produjese la necesaria reforma legislativa, su interpretación flexible en los casos de falta de medios o de liquidez de la parte obligada a su cumplimiento, alentando a los órganos judiciales a que aceptasen medios distintos a la consignación en metálico, menos estrictos y suficientemente garantes de la ejecución posterior de la sentencia a favor de los trabajadores. Esa esperada reforma legislativa tuvo lugar con la aprobación de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de la Ley de Procedimiento Laboral, que dio entrada como garantía suficiente, sustitutoria de la consignación en metálico, a los avales bancarios, que sería recogida en el art. 227 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (aprobado por Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril), y, después, en el vigente art. 228 LPL 1995.

    Con posterioridad a esa reforma, este Tribunal dictó la STC 30/1994, de 27 de enero citada tanto por la recurrente como por el Ministerio Fiscal que admitió la posibilidad de garantizar el cumplimiento de la condena a través de una garantía hipotecaria, es decir, por medio de una forma alternativa distinta a la prevista en la Ley (aval bancario). Ahora bien, como se advirtió en la propia Sentencia, tal pronunciamiento no podía servir de pauta para asentar en él una doctrina general permisiva de medios alternativos a los legalmente establecidos, dado el carácter excepcional de ese caso, en el que concurrían dificultades «extremas» e «insalvables» de la condenada para poder cumplir con el requisito procesal en sus estrictos términos, pues se trataba de una empresa que se encontraba en situación de quiebra, debía consignar una cantidad de 584 millones de pesetas, y había intentado obtener, sin poder conseguirlo, un aval bancario para la interposición de su recurso.

  2. La entidad recurrente en amparo mantiene que se le ha negado de forma irrazonable su derecho de acceso al recurso, al no admitírsele como medio de garantía del cumplimiento de su condena la escritura de una finca de propiedad del Administrador de la empresa, alegación ésta que fundamenta principalmente en la STC 30/1994, de 27 de enero, en la que se admitió como instrumento de garantía, la hipoteca sobre bienes inmuebles.

    Sin embargo, no resulta aplicable lo allí declarado, al no concurrir en el presente caso las especiales circunstancias que entonces fueron contempladas situación de quiebra de la empresa recurrente, elevada cantidad objeto de condena, imposibilidad de obtener un aval bancario, y prueba de haber realizado todas las gestiones posibles tendentes a la obtención de este último , al constatarse únicamente que la entidad recurrente es propietaria de una finca dedicada a la explotación agropecuaria que se encuentra hipotecada. Es más, aún admitiendo que también la sociedad solicitante de amparo se hubiese encontrado en una situación extrema impeditiva de cumplimentar la exigencia de consignación en metálico de la cantidad adeudada o aseguramiento de la misma por aval bancario, lo cierto es que tampoco se podría calificar como irrazonable la decisión impugnada que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación formulado por la empleadora, en tanto en cuanto, ésta no ofreció una garantía alternativa a la contemplada en el art. 228 LPL 1995 que acreditase suficientemente el cumplimiento de la condena, al no constituirse sobre el inmueble cuya escritura se aportaba garantía alguna con la que responder del efectivo abono de la cantidad debida al trabajador.

    Con independencia de lo que antecede, la recurrente en amparo considera que, en cualquier caso, ha dado cumplimiento a lo exigido en el precepto antes mencionado, al haber aportado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia un aval bancario por el importe de la suma adeudada. Sin embargo, resulta inadmisible su alegación, puesto que no presentó el aval al anunciar el recurso de suplicación ante el Juzgado, tal y como prescribe la norma, sino mucho después, de forma extemporánea, tras interponer ante esa Sala recurso de queja contra la decisión de instancia.

    En suma, la recurrente, de un lado, intentó suplir la consignación en metálico de la cantidad adeudada presentando un medio alternativo de garantía distinto a los previstos legalmente, y claramente insuficiente; y de otra parte, aunque finalmente utilizó uno de los instrumentos de garantía que la norma procedimental recoge (aval bancario), lo hizo de forma extemporánea. En virtud de lo cual, ninguna lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se puede imputar al órgano judicial, en tanto en cuanto la pérdida de la posibilidad de recurrir se ha debido a la actuación negligente o errónea de quien recurre (por todas, SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 y 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8); AATC 233/2000, de 9 de octubre, FJ 4; y 309/2000, de 18 de diciembre FJ 1)

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, veintinueve de noviembre de dos mil dos.

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