ATC 260/2002, 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:260A
Número de Recurso2183-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de seis meses, suspende; costas procesales, indemnización, no suspende. Ponderación de intereses.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2001, el Procurador de los Tribunales don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de don Juan Alberto Perote Pellón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2001 que le condenó, como autor de un delito continuado de interceptación de las comunicaciones telefónicas del antiguo art. 192 bis del CP (texto refundido 1973) en su versión introducida por la Ley Orgánica 7/1984 en relación con el art. 69 bis del mismo CP, a las penas de seis meses de arresto mayor, accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena, ocho años de inhabilitación absoluta, al pago de las costas procesales y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de pesetas a cada uno de los tres perjudicados.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

  3. Por Providencia de 30 de septiembre de 2002 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza separada de suspensión. En providencia de idéntica fecha, la Sección acordó, a tenor de lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2002, la representación del recurrente en trámite de alegaciones reiteró la petición de suspensión y sus fundamentos. Reitera su petición de suspensión «en el particular relativo a la condena a la pena de seis meses de arresto mayor», razonando que si con posterioridad se otorgase el amparo, se produciría un perjuicio irreparable no susceptible de restablecimiento ni siquiera por la vía de la responsabilidad económica del Estado.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2002, el Ministerio Fiscal, interesó se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta, que es a la que específicamente se refiere el demandante en su fundamentación de la petición. Sostiene el Fiscal que, tratándose de penas cortas el criterio general de este Tribunal es su suspensión ya que la entrada en prisión produce un perjuicio irreparable si en su día se otorgara el amparo. Y ello es lo que sucedería en el caso, dado que el recurrente fue condenado a seis meses de arresto mayor.

  6. El Abogado del Estado no formuló alegaciones sobre la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (por todos ATC 22/2002).

    En el presente caso, el recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia en virtud de la cual, y como consta en los antecedentes, resultó condenado a una pena privativa de libertad de cuatro meses y un día, a la accesoria de privación del derecho de sufragio, a ocho años y un día de inhabilitación absoluta, a pagar las costas y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de ptas. a cada uno de los tres perjudicados , sólo «en el particular relativo a la condena a la pena de seis meses de arresto mayor».

  2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), por lo que no se suspenderán salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999, 114/2000, 146/2001, 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, y 289/2001).

    En aplicación de la anterior razón de decidir al caso se ha acceder a la suspensión de las resoluciones penales en lo relativo a la pena privativa de libertad, único extremo al que se refiere el demandante, pues los perjuicios que su ejecución conlleva no sólo serían irreparables y, en caso de estimarse la demanda, el amparo perdería su finalidad, sino que, en atención a su escasa duración, no es de temer perturbación grave de los intereses generales.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 y la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1999 exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta a don Juan Alberto Perote Pellón de seis meses de arresto mayor.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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