ATC 258/2002, 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:258A
Número de Recurso2173-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de cuatro meses, penas accesorias, suspende; costas procesales, indemnización, no suspende. Ponderación de intereses.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2001 que les condenó, como autores de un delito continuado de interceptación de las comunicaciones telefónicas del antiguo art. 192 bis CP (texto refundido 1973) en su versión introducida por la Ley Orgánica 7/1984 en relación con el art. 69 bis del mismo Código Penal, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena e inhabilitación absoluta durante seis años y un día, al pago de las costas procesales y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de ptas. a cada uno de los tres perjudicados.

  2. Los demandantes de amparo alegan distintas vulneraciones de los derechos fundamentales a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  3. Por providencia de 20 de septiembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sala acordó conceder plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2002, la representación de los recurrentes, evacuando alegaciones, reiteró la petición de suspensión y sus fundamentos. Específicamente en lo que se refiere a la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta de seis años y un día impuesta, razonan que los perjuicios irreparables derivarían de que la ejecución de la Sentencia implicaría la pérdida inmediata de su trabajo o empleo, y de la condición de militar que tienen todos los demandantes salvo la Sra. Patino. Además, dicha pérdida de la condición de militar no podría rehabilitarse por el Ministro de Defensa al exceder de tres años, y tendría como consecuencia el pase del afectado a retiro lo que repercutiría en la determinación de la pensión que en su día corresponda.

  5. El Ministerio Fiscal en escrito registrado el 3 de octubre de 2002, interesó, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se acordase la suspensión de la pena privativa de libertad dada su corta duración y la denegación de la suspensión de la resolución en lo atinente a la pena de inhabilitación absoluta y a los pronunciamientos de carácter patrimonial. Respecto de la pena de inhabilitación absoluta razona el Ministerio Fiscal que en la medida en que se impuso como principal, el delito cometido es gravemente atentatorio de derechos fundamentales (art. 18.1 CE), y la pena ha sido impuesta por realizar delitos en el ejercicio de funciones públicas, su suspensión provocaría una grave perturbación de los intereses generales al implicar la reincorporación de los solicitantes de amparo al ejercicio de la función pública, mientras que los perjuicios específicos alegados por los recurrentes serían de carácter económico y por ello reparables. En cuanto al resto de los pronunciamientos de carácter patrimonial, se manifiesta contrario a su suspensión, pues los perjuicios que ocasionaría su ejecución serían reparables en su integridad.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (por todos, ATC 22/2002).

    En el presente caso los recurrentes solicitan que se suspenda la ejecución de la Sentencia, en virtud de la cual, y como consta en los antecedentes, resultaron condenados a una pena privativa de libertad de cuatro meses y un día, a la accesoria de privación del derecho de sufragio, a seis años y un día de inhabilitación absoluta, a pagar las costas y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de ptas. a cada uno de los tres perjudicados.

  2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), por lo que no se suspenderán salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999, 114/2000, 146/2001, y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, y 289/2001).

    Por último, en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta, este Tribunal tiene declarado que «permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios», si bien la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE que comporta, nunca podrá ser completa (AATC 140/1998; y 264/1998). No obstante, al igual que respecto de las penas privativas de libertad, este dato no es el único a ponderar para resolver la solicitud de suspensión, sino que a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento (AATC 265/1998; 267/1998; y 269/1998), y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición requieren «el ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad» (AATC 140/1998; 264/1998; y 265/1998). A ello se añade el hecho de que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer «el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales» (AATC 140/1998; 264/1998; y 265/1998).

  3. En aplicación de la anterior razón de decidir al caso, se ha de acceder a la suspensión solicitada en lo que afecta a la pena privativa de libertad, pues, en atención a su escasa duración no es de temer perturbación grave de los intereses generales, mientras que el amparo, en caso de estimarse la demanda, perdería su finalidad. Igual suerte ha de correr la pena accesoria impuesta de privación del derecho de sufragio, pues, como este Tribunal tiene declarado, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, y 22/2002).

  4. En cuanto a los pronunciamientos de carácter económico costas e indemnización por responsabilidad civil derivada del delito , ha de seguirse el criterio general de la no suspensión, dado que su ejecución no ocasiona en principio un daño irreparable, atendida su naturaleza y el derecho afectado.

    Idéntica declaración ha de realizarse respecto de la pena de inhabilitación absoluta de seis años y un día, pues, ciertamente, su duración y la necesaria conexión entre la comisión del delito ejerciendo funciones públicas y su imposición, determinan que su suspensión produciría una perturbación grave de los intereses generales, dado que, en atención a su previsible reincorporación a la función pública, se socavaría la confianza legítima de los ciudadanos en el correcto ejercicio de la misma en salvaguarda de sus derechos e intereses (AATC 140/1998, hasta el más reciente 84/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 y la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1999 exclusivamente en lo relativo a las penas impuestas a don Francisco Vallejo León, doña Visitación Reyes Patino Galán, don José María Vida Molina y don Julio López Borrero de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del derecho de sufragio, impuesta como accesoria.

    Fallo:

    Denegar la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de las citadas resoluciones relativos a los demandantes de amparo.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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