ATC 257/2002, 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:257A
Número de Recurso2003-2001

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: doctrina constitucional; declaración de la víctima; prueba de cargo suficiente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2001 don José Castillo Ruiz, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación don Juan Martín Villegas, quien se encuentra asistido por el Letrado don Aquilino Garfias Espejo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Son relevantes para resolver acerca de la admisión los siguientes hechos:

    a) Con fecha 14 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería dictó Sentencia en la causa núm. 214-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar. El entonces acusado y ahora demandante de amparo fue condenado, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a seis meses y un día de prisión menor y 100.000 pesetas de multa y, en su calidad de autor de un delito de estafa, a seis meses y un día de prisión menor, resultando absuelto de la acusación de la comisión de una falta de hurto.

    b) En esta resolución judicial se contiene el siguiente relato de hechos probados:

    Que Juan Martín Villegas, mayor edad y sin antecedentes penales, en fechas anteriores al mes de agosto de 1991, trabajaba en la empresa Martín Almendros, S.A., sita en el paraje Cuesta Blanca de La Mojonera, lo que le permitía tener acceso a los talonarios de cheques de la referida empresa. Valiéndose de esta situación y de que en los requeridos cheques figuraban los sellos de la misma, se apoderó de los mismos;y contactó con Antonio García León persona fallecida en 1993 ideando de mutuo acuerdo la cumplimentación de tales talones para su posterior cobro y obtención del correspondiente beneficio ilícito, facilitando el acusado Antonio García documentos con firmas originales del titular de la empresa Juan J. Martín, persona que habitualmente firmaba los cheques de la empresa , a fin de que pudiera imitar tal firma.

    De esta forma Antonio García, cumplimentando los cheques hasta un total de 10 a lo largo del mes de julio imitando la firma del original facilitado por el acusado, se encargó del cobro de los mismos en las entidades Banesto y Cajalmeria en sucursales ambas en la Plaza del Doctor Marín-; obteniendo a la presentación del cheque, con ánimo de lucro y en la creencia de los empleados de tratarse de documentos firmados por el titular legítimo, las siguientes cantidades:

    el día 20 de julio de 1991, 180.000 y 176.000 pesetas correspondientes a los cheques núm. 0180043-3 y 0180045-5 de la cuenta de la empresa en Cajalmeria;

    el día 5 de julio, 175.000 pesetas talón núm. 0180041-1 de Cajalmeria y 170.000 pesetas talón núm. A.0166818-1 de la cuenta de dicha empresa en Banesto;

    el 6 de julio, 150.000 pesetas cheque núm. 0180042-2 de Cajalmeria;

    el 9 de julio, 230.000 pesetas y 185.000 pesetas cheque núm. 0180035-2 y 0180036-3 de Cajalmeria y 170.000 pesetas cheque núm. A-166820-3 de Banesto;

    el 11 de julio, 270.000 pesetas talón núm. 0180038-5 de Cajalmeria;

    el 12 de julio, 195.000 pesetas cheque núm. 0180034-4 de Cajalmeria y 250.000 pesetas cheque A.166821-4 de Banesto;

    el 24 de julio, 93.000 pesetas cheque núm. 0180039-6 de Cajalmeria, y

    el 27 de julio, 360.000 pesetas talón núm. 0180040-0 de Cajalmeria.

    El dinero obtenido en tales operaciones fue repartido a partes iguales, de acuerdo con lo previamente acordado, entre Antonio García fallecido y el acusado; no habiéndose recuperado cantidad alguna, ascendiente a 2.736.000 pesetas. Para pago de la referida cantidad acusado y perjudicado llegaron con posterioridad a un acuerdo.

    c) Frente a la Sentencia anterior, el condenado se alzó en apelación, que fue desestimada por Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Almería de 9 de marzo de 2001. Habiéndose aducido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por ausencia de pruebas incriminatorias de cargo suficientes para la imposición de la condena, la Sala, después de sintetizar la doctrina constitucional acerca del meritado derecho fundamental, entiende que «la propia declaración del imputado reconociendo la escritura y firma del contrato de arrendamiento y las de la víctima, por sí, y en referencia al fallecido Antonio García ratifican, sobradamente, las exigencias que la doctrina y jurisprudencia referida marcan».

  3. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque no existe actividad probatoria de cargo idónea para fundamentar la condena impuesta, que se basó en las declaraciones hechas en el plenario por el perjudicado y en las declaraciones sumariales del propio imputado.

    Por lo que hace a su propia declaración, a juicio del demandante de amparo no se habrían cumplido todos los requisitos necesarios para que pudiera ser valorada por el órgano judicial sentenciador, habida cuenta de la contradicción existente entre las manifestaciones efectuadas en el plenario y las emitidas en la fase sumarial, que no fueron leídas en el plenario, siendo éste un requisito imprescindible para su valoración conforme a lo dispuesto en el art. 714 LECrim. En apoyo de su pretensión anulatoria invoca la doctrina establecida en la STC 161/1990, de 19 de octubre, que rechaza el valor probatorio de una declaración sumarial incriminatoria no leída en el juicio oral.

    Por lo que respecta al testimonio del perjudicado, aduce que no se habrían cumplido los requisitos jurisprudenciales para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud rodeada de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación. Destaca que en la denuncia original no se menciona en ningún momento al ahora solicitante de amparo y que la inculpación que efectuó en fase sumarial, a la que no fue citado el recurrente, lo era por referencia a lo que en su momento le había relatado otro coimputado fallecido durante la instrucción y cuya declaración tampoco fue leída en el plenario, por lo que no podía ser valorada por el Tribunal, según la doctrina recogida en la STC 140/1991, de 20 de junio.

    Como medida cautelar, y de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales cuya anulación postula.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2001 se dirigió atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa núm. 214-2000.

  5. Por providencia de 11 de febrero de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las que alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en los términos del art. 50.1 c) LOTC.

  6. El 27 de febrero de 2002 se presentó el escrito de alegaciones del recurrente. En él se insiste en que las declaraciones del perjudicado no podían ser tomadas en consideración porque no se satisficieron los requisitos para ello, en particular, no se respetó el principio de contradicción ni en la fase sumarial ni en el plenario. Este solo hecho pondría de manifiesto la existencia de contenido constitucional en la demanda. Además hace hincapié en que la valoración incriminatoria de las declaraciones sumariales del propio acusado contradice la doctrina de la STC 161/1990, de 19 de octubre, que rechazó el valor probatorio de una declaración sumarial incriminatoria no leída durante el juicio oral, lo que impidió la efectiva satisfacción del principio de contradicción.

  7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 28 de febrero de 2002. Tras dar sucinta cuenta de los antecedentes procesales de este recurso y de las tesis mantenidas por el demandante, expone las razones por las que interesa su inadmisión a trámite.

    Al efecto comienza reproduciendo en su totalidad el fundamento jurídico 4 de la STC 202/2001, de 22 de octubre para, a continuación, reseñar que el perjudicado declaró en el plenario de forma absolutamente coincidente con lo expuesto en la fase instructora «aunque con las inevitables imprecisiones, que el enorme lapso de tiempo transcurrido conllevaba». Reconoce que ni el coimputado ni el empleado de banco que identificó al ahora demandante de amparo como autor de los ilícitos comparecieron en el plenario; en el primer caso, por haber fallecido; en el segundo, porque por el tiempo que tardó en celebrarse la vista, a lo que no fue ajena la declaración de rebeldía del ahora recurrente, no pudo ser localizado, quizá por haber cambiado de destino profesional.

    Sólo la víctima depuso en el plenario, y su testimonio no es merecedor de las tachas que contra él se alzan, porque ya había explicado en la instrucción su interés en silenciar en la denuncia la participación del ahora recurrente en los hechos. Además el fallecimiento del coimputado conlleva la concurrencia del presupuesto legal procesal de habilidad del testimonio de referencia, sin olvidar que la víctima narró muchos extremos de los que era testigo directo y que fueron oportunamente sometidos a contradicción. Por ello, pese a que el órgano judicial de instancia justificase la condena también en la previa declaración autoincriminatoria del ahora demandante, la Sala creyó oportuno prescindir de ella al ser suficiente el testimonio de la víctima y el reconocimiento en el plenario por el acusado de alguno de los antecedentes fácticos.

    Consecuentemente, el testimonio de la víctima incorpora elementos de prueba plenamente incriminatorios, bien directos o bien de referencia y adverados por el reconocimiento por el acusado de su condición de empleado de aquélla y de haber celebrado con ella un contrato de arrendamiento cuyo importe coincidía con el valor de lo estafado. De donde concluye el Ministerio fiscal que no se ha producido la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), para cuya pretendida reparación se solicita el amparo constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este proceso constitucional las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería, de 14 de diciembre de 2000, por la que se condena al ahora solicitante de amparo a las penas de seis meses y un día de prisión menor y 100.000 pesetas de multa en su calidad de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y seis meses y un día de prisión menor como autor de un delito de estafa, y de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Almería, de fecha 9 de marzo de 2001, confirmatoria de la anterior en grado de apelación.

    Denuncia el recurrente que las mencionadas resoluciones judiciales habrían vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que las condenas impuestas carecen del adecuado sustrato probatorio al no existir prueba de cargo idónea para desvirtuar la mencionada presunción. Concretamente sostiene que ni sus propias declaraciones refiriéndose a las prestadas en la fase de instrucción ni las de la víctima reúnen las condiciones precisas para que puedan ser valoradas como efectivas pruebas de cargo por los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la sustanciación de la causa. Sin embargo, a la vista de las alegaciones formuladas en el presente trámite, debemos convenir en que efectivamente concurre la causa insubsanable de inadmisión que indicábamos en nuestra providencia del pasado 11 de febrero.

  2. De la doctrina de este Tribunal acerca del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia en el presente proceso constitucional, pormenorizadamente expuesta en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, por reproducción de la misma, en la reciente STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, interesa destacar los siguientes extremos:

    a) En aquellos supuestos en los que, como es ahora el caso, se esgrime ante este Tribunal la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es preciso tomar como punto de partida «la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas».

    b) Establecida esta premisa, interesa reiterar una vez más que la función del Tribunal Constitucional, cuando ante él se alega la presunción de inocencia, consiste, en primer término, en comprobar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías precisas para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa y, cuando así se nos solicite, verificar que los órganos judiciales han expuesto las razones que les han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Finalmente, por lo que atañe al resultado de la valoración, nuestra tarea se constriñe a la supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une dicha actividad probatoria con el relato fáctico resultante. Dicho de otro modo: «en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

    c) Según se subraya en la ya mencionada STC 155/2002, esta doctrina se resume diciendo que: «el Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario. No podemos, al socaire de la presunción de inocencia, enjuiciar, ni siquiera desde la perspectiva de la razonabilidad, la valoración de la prueba en sí misma considerada, sino sólo en relación con la inferencia fáctica que de ella se deduzca. Ese es un límite de nuestra jurisdicción, para la que la valoración de la prueba, sea directa o indiciaria, está vedada por hallarse atribuida de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales ordinarios».

  3. En la presente ocasión la queja traída a la consideración de este Tribunal por el recurrente versa exclusivamente acerca de la inidoneidad de las pruebas para ser consideradas de cargo, al haber sido practicadas con merma de garantías procesales.

    Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo sostiene que no debió darse carácter incriminatorio a la declaración del perjudicado porque no satisface los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud rodeada de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación. Al respecto hace hincapié en que en la denuncia no se identificaba al ahora solicitante de amparo como posible autor de los hechos y que la inculpación la efectuó durante el testimonio prestado en fase sumarial, al que no fue citado el recurrente, por referencia a lo que en su momento le había relato el otro coencausado, fallecido durante la instrucción, y cuya declaración no fue leída en el plenario.

    En lo que atañe a su propia declaración, aduce que las contradicciones existentes entre las manifestaciones efectuadas en la fase sumarial y en el plenario no podían resolverse primando aquéllas por la sencilla razón de que tampoco fueron leídas, requisito indispensable para su toma en consideración en garantía del principio de contradicción.

  4. Parece aconsejable comenzar el examen de estas alegaciones precisando que el testimonio del coimputado fallecido durante la instrucción no fue tomado en consideración como prueba incriminatoria justamente, según se colige claramente del fundamento primero de la Sentencia de instancia, por no haber sido objeto de lectura en el plenario. De tal suerte que las únicas pruebas de cargo existentes son las declaraciones del perjudicado y del propio acusado.

    La idoneidad de las declaraciones del perjudicado para ser valoradas como prueba incriminatoria ha sido constantemente afirmada por este Tribunal, al reconocer que «la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador» (por todas, STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí citadas). En el presente caso dicha declaración se prestó efectivamente en el transcurso del juicio oral, satisfaciéndose así los principios de inmediación y contradicción, lo que faculta su valoración como prueba incriminatoria. Por otra parte, tal y como ha apuntado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, dicha declaración fue parcialmente coincidente con el testimonio del propio acusado, quien reconoció asimismo en el acto del juicio oral su condición de empleado de la empresa que había padecido la estafa y la celebración de un contrato de arrendamiento que, según parece, habría debido servir para resarcir a la víctima del daño sufrido.

    Esta referencia al testimonio del propio acusado nos da pie para señalar que, si bien en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería se menciona expresamente la declaración prestada en fase sumarial, reconociendo que se firmó el contrato de arrendamiento obrante en las actuaciones en pago de la deuda que se había contraído con la empresa, en la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería no se alude a este extremo, limitándose el órgano judicial a mencionar el reconocimiento por el imputado de la escritura y firma del contrato de arrendamiento que efectuó en el plenario. La indicada diferencia entre ambas resoluciones judiciales pone de manifiesto la falta de fundamentación de la segunda de las alegaciones esgrimidas por el recurrente, puesto que la ratificación de la condena por el Tribunal ad quem se efectuó atendiendo únicamente al testimonio prestado en el juicio oral.

    Así, el análisis efectuado de los motivos aducidos por el recurrente en defensa de su pretensión anulatoria de las resoluciones judiciales impugnadas pone de manifiesto su insostenibilidad al carecer de contenido que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, según previene el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica. Lo que determina inexorablemente la inadmisión del recurso a trámite, sin que resulte ya pertinente ningún pronunciamiento sobre la suspensión instada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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