ATC 398/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:398A
Número de Recurso8424-2008

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de noviembre de 2008 doña María Salud Jiménez Muñoz, Procuradora de los Tribunales y del partido político Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en Autos acumulados 5/2008 y 6/2008, sobre ilegalización de partido político, de fecha 22 de septiembre de 2008, invocando la vulneración de las libertades ideológica y de expresión y del derecho de asociación política [arts. 16.1, 20.1 a) y 22 —en relación con el art. 6— de la Constitución, y art. 11.1, en relación con el art. 10.1, del Convenio europeo para la protección de los Derechos humanos y las Libertades fundamentales].

En el suplico de la demanda se interesa su admisión a trámite y que por el Tribunal se dicte Sentencia estimatoria en la que se acuerde el reconocimiento del derecho del recurrente a “la libertad de asociación, en relación con el principio de proporcionalidad, y los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión”, así como la nulidad de la Sentencia impugnada, cuya ejecución se interesa sea suspendida, de conformidad con el art. 56 LOTC, sin afianzamiento ni condición, “a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional, dada la irreparabilidad de los daños que para el derecho a la libertad de expresión y asociación del recurrente supone la ejecución de (los) pronunciamientos de la Sentencia, que impediría luego, de serle otorgado el amparo, el restablecimiento en su integridad de sus derechos, ocasionándole un perjuicio que haría perder a aquél su finalidad”.

La Sentencia impugnada dispuso en su fallo cuanto sigue:

Primero

Declaramos la ilegalidad del partido político Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV).

Segundo

Declaramos la disolución de dicho partido político, con los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos.

Tercero

Ordenamos la cancelación de su inscripción en el Registro de partidos políticos.

Cuarto

EAE/ANV deberá cesar de inmediato en todas las actividades que realice, una vez sea notificada la presente Sentencia.

Quinto

Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV), en la forma que se establece en el artículo 12.1 c de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente Sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en este proceso”.

  1. Por providencia de 2 de diciembre de 2008 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados núms. 5/2008 y 6/2008, debiendo previamente emplazarse, para que si lo desearan pudiesen comparecer en el plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

    Asimismo se acordó habilitar los sábados 6, 13, 20 y 27 de diciembre de 2008, y 3, 10 y 17 de enero de 2009, a tenor de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ y en el art. 80 LOTC, en relación con el art. 4 del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, reformado por los Acuerdos de 17 de junio de 1999 y 18 de enero de 2001.

    Por último se acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

  2. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2008 la Sala, de conformidad con el art. 56 LOTC, acordó conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  3. Por proveído de 4 de diciembre de 2008 la Sala, teniendo por personado en el proceso al Abogado del Estado, acordó concederle un plazo de tres días para que alegase cuanto estimara pertinente sobre la suspensión solicitada.

  4. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 9 de diciembre de 2008. Tras recordar la doctrina de este Tribunal y sus criterios generales en materia de suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales ex art. 56 LOTC, y admitiendo, en consecuencia, que se trata de una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, con la que se trata de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, el partido recurrente se detiene en la exposición de las circunstancias concretas del presente caso, cifradas en el hecho de que entre las consecuencias que para el partido demandante habrán de suponer las medidas acordadas en el fallo de la Sentencia recurrida figura la imposibilidad de su participación en procesos electorales de inmediata celebración, como son las elecciones al Parlamento Vasco (marzo de 2009) y al Parlamento Europeo (junio de 2009).

    Por ello, a su juicio, es evidente que la no suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ durante la tramitación de este procedimiento constitucional podría ocasionar —directamente al partido político demandante e indirectamente a sus afiliados, simpatizantes y votantes— unos graves perjuicios.

    Para el actor la certeza y la gravedad de los perjuicios son incuestionables, si bien cabe hacer una distinción entre ellos desde la perspectiva de su irreparabilidad. Así, impedir su actividad como partido y continuar el proceso de liquidación de su patrimonio no impedirían, caso de prosperar la demanda de amparo, la reposición de EAE/ANV en la situación de legalidad en la que se encontraba con anterioridad a la Sentencia recurrida, de manera que el recurso de amparo no perdería en ningún caso su finalidad. Sin embargo no podría decirse lo mismo en cuanto a la imposibilidad de EAE/ANV de participar en los próximos procesos electorales, pues no cabría reparación si se estimara la demanda, siendo evidente la relevancia de los derechos fundamentales que quedarían entonces lesionados, la pluralidad de los ciudadanos afectados y la imposibilidad de desarrollar la función constitucional que el art. 6 CE otorga a los partidos políticos.

    No cabe olvidar, concluye el recurrente, que el pluralismo político es uno de los valores superiores del Ordenamiento (art. 1.1 CE), a cuya manifestación concurre el ejercicio del derecho a la creación de partidos políticos. Además no cabría entender que de la suspensión pudiera seguirse una “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” o, al menos, una perturbación de entidad suficiente como para que de la ponderación de dichos valores con el del pluralismo político pudiera concluirse que nos hallamos ante el supuesto excepcional recogido en el art. 56.1 LOTC.

    En consecuencia interesa de la Sala que dicte Auto por el que se acuerde acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del proceso principal.

  5. El escrito de alegaciones del Fiscal tuvo entrada en el Registro General el 9 de diciembre de 2008. Después de referirse a la jurisprudencia de este Tribunal en relación con este tipo de incidentes de suspensión alega el Ministerio público que, de llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia recurrida y estimarse después la demanda de amparo, podrían producirse algunas dificultades, particularmente de orden económico, para restablecer la situación anterior, pero no la imposibilidad de hacerlo, dada la naturaleza de los bienes concernidos. Sin embargo, si se ordenara la suspensión de la ejecución y el recurso principal fuera desestimado, se produciría, sin duda, “una perturbación grave a intereses constitucionalmente protegidos y a los derechos y libertades de otras personas”, de acuerdo con la nueva redacción del art. 56.1 LOTC, pues esas personas y la sociedad en general se habrían visto afectadas durante ese tiempo por acciones (algunas quizás irreparables) de un partido político que había sido declarado ilegal y disuelto precisamente por su vinculación y pertenencia a un grupo terrorista.

    Por otro lado, continúa el Fiscal, la demanda de amparo no justifica la irreparabilidad del perjuicio que se produciría de no accederse a la suspensión más allá de señalarlo con el carácter general y no concreto que la ley indica, sin especificar las razones que la jurisprudencia exige. Por el contrario la gravedad de la afectación a los intereses generales estaría fuera de toda duda.

    Por ello, para conseguir un equilibrio en los bienes jurídicos afectados, el Ministerio público estima que no debe concederse la suspensión solicitada, pero, al mismo tiempo, considera obligado dar a la tramitación de este proceso constitucional la máxima celeridad posible.

  6. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 2008. Comienza adelantando que se opone a la suspensión solicitada. En apoyo de esa conclusión alega, en primer lugar, que la única razón aducida por el recurrente para interesar aquella medida es que la ejecución de los pronunciamientos de la Sentencia causa daños irreparables al “derecho a la libertad de expresión y asociación”, lo que impediría, de estimarse el amparo, el restablecimiento íntegro de tales derechos, perdiendo el amparo, por ello, su finalidad. Tan breve razonamiento, con el que difícilmente cabe entender correctamente levantada la carga de alegar y justificar que pesa sobre quien solicita una medida cautelar (entre otros, ATC 65/1999, de 22 de marzo), no puede, para el Abogado del Estado, aceptarse, recordando, además, el representante del Gobierno que la sucinta fundamentación dada por el actor a su solicitud viene a reiterar la que hace cinco años se expuso en el recurso de amparo 2330-2003, promovido por el partido político, ilegal y disuelto, Batasuna. En consecuencia la suspensión que ahora se solicita debe denegarse por las mismas razones que pueden leerse en el ATC 278/2003, de 25 de julio, que denegó la suspensión interesada por Batasuna.

    En cuanto a sus razones para denegar la suspensión alega el Abogado del Estado que la doctrina restrictiva observada por el Tribunal en la materia es especialmente aplicable a aquellos casos en que los pronunciamientos esenciales de la resolución judicial que pretende suspenderse son de carácter declarativo o constitutivo. Eso sería exactamente lo que aquí ocurre con los pronunciamientos que declaran la ilegalidad y disolución del partido con efectos erga omnes. La disolución del partido supone una modificación de su estado y situación jurídica que necesariamente apareja el cese de su actividad como tal. Pero los perjuicios que al interés público pudiera causar la medida cautelar interesada no son susceptibles de ser garantizados mediante ninguna caución, puesto que suspender la efectividad de la Sentencia disolutoria supondría tanto como permitir la continuidad de un partido que, mientras no se invalide la Sentencia que lo declara ilegal, es “un partido político que ha acabado colaborando reiterada y gravemente con (la ilegal y disuelta) Batasuna, complementando y apoyando políticamente a la organización terrorista ETA”, según puede leerse al final del FJ 7 de la Sentencia impugnada; conclusión fáctica que, a efectos de esta pieza incidental, ha de ponderarse en el trance de conceder o denegar la suspensión.

    Afirma el Abogado del Estado, a continuación, que en el presente caso concurren las dos circunstancias que, de acuerdo con el art. 56.2 LOTC, impiden acceder a la suspensión.

    Así, si se denegara ahora la suspensión y después se estimara la demanda de amparo el perjuicio causado al recurrente sería exclusivamente el haberse impedido las actividades del recurrente como partido político durante el tiempo en que penda el amparo. Ahora bien, mientras no se celebren elecciones locales los cargos electos en las listas del partido disuelto continúan en el ejercicio de sus funciones, pues a ellos no les alcanzan los pronunciamientos de la Sentencia recurrida (STC 85/2003, de 8 de mayo, FF JJ. 24 y 25, y ATC 278/2003, FJ 3). Las próximas elecciones en que pudiera participar el partido disuelto, caso de ser estimado el amparo, son las autonómicas de 2009, al celebrarse las cuales es previsible que el recurso de amparo haya sido sentenciado, visto que ha tenido lugar ya su admisión.

    El ATC 278/2003, FJ 3, recuerda el Abogado del Estado, al denegar la medida cautelar pedida por Batasuna declaró que el perjuicio causado al partido, e indirectamente a sus afiliados y simpatizantes, no implicaba que el amparo perdiera su finalidad. Por otro lado la concesión de la medida cautelar carecería de todo efecto útil, toda vez que, por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 8 de febrero de 2008, sumario (procedimiento ordinario) 4-2008 PA (Pieza ANV), del que se acompaña copia, se suspendieron las actividades del partido político actor “por un período de tres años a partir de la fecha de esta resolución, con carácter prorrogable, previa audiencia, por otros dos más, hasta el límite de cinco años si así se acordase”.

    Por el contrario, si se accediera a la suspensión y se denegara después el amparo, el daño a los intereses generales constitucionalmente protegidos y a los derechos y libertades de terceros serían, para el Abogado del Estado, evidentes si en el ínterin se levantara la suspensión acordada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Durante la pendencia del amparo la suspensión permitiría que el partido siguiera ejerciendo su labor de fomento de la violencia y apoyo y justificación política de un grupo terrorista que ha matado hasta ahora a casi novecientas personas y que sigue intentándolo cada día y lográndolo en ocasiones. Equivaldría ello a que, provisionalmente, se diera a un partido colaborador de otro disuelto y auxiliar de la banda terrorista ETA el derecho a seguir en su labor de destruir el orden constitucional y de atacar todos y cada uno de los fundamentos del sistema político y la paz social a que se refiere el art. 10.1 CE.

    No menos claro sería, concluye el escrito de alegaciones, el menoscabo de los derechos y libertades de terceros, especialmente de quienes residen en el País Vasco y viven bajo amenaza de muerte, de exilio o de otros graves males. Tras afirmar que sería de plena aplicación al caso lo afirmado sobre este particular en el FJ 4 del repetido ATC 278/2003, concluye el representante del Gobierno solicitando que se deniegue la suspensión pretendida por la parte actora.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad podrá disponerse la suspensión, total o parcial, de sus efectos siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

    Conforme a nuestra doctrina, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y refrendada en relación con la vigente en la actualidad (AATC 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; y 161/2008, de 23 de junio, FJ 1), la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones provenientes de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, ya que la salvaguarda del interés general que implica la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la Sentencia recurrida ocasione un perjuicio al recurrente “que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre que, como ya se ha indicado, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

    La suspensión es, por tanto, una medida cautelar que se apoya en el riesgo o en la certeza de que la ejecución ocasionará un menoscabo que frustraría la finalidad del amparo, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos; ello no obstante exige una atenta ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros (cuya perturbación grave o lesión actúa, así, como límite a la adopción de la medida cautelar) y del interés particular del demandante de amparo que alega, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental (por todos, ATC 320/2008, de 20 de octubre).

  2. En el presente caso el partido político demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2008, por la que se declaró su ilegalidad, ordenándose, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, la cancelación de su inscripción en el Registro de partidos políticos, el cese inmediato en todas sus actividades y la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio.

    La Sentencia cuya ejecución se pretende suspender tuvo por debidamente probado que el partido demandante ha incurrido en las causas de ilegalización previstas en los apartados a) y c) del art. 9.2 [“Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología” y “Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma”] y en los apartados b), d), f) g) y h) del art. 9.3 de la Ley Orgánica de partidos políticos [“Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos”; “Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo”; “Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas”; “Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior”; y “Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas”].

    La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha concluido, en definitiva, que el partido ahora demandante, actuando en connivencia con otro partido ya ilegalizado y con la organización terrorista ETA, ha vulnerado los principios democráticos, persiguiendo el deterioro o la destrucción del régimen de libertades mediante la realización, de forma grave, sistemática y reiterada, de las conductas que acaban de referirse.

  3. Es evidente que, como admiten todas las partes personadas, la ejecución en sus términos de la Sentencia impugnada podría ocasionar graves perjuicios al partido político demandante e, indirectamente, a sus afiliados, simpatizantes y votantes (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 8), pues con su ilegalización y disolución aquél desaparece, sencillamente, en tanto que asociación cualificada por la relevancia constitucional de sus funciones (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 22). Sin embargo la gravedad de tales perjuicios no implica, en principio, que, de llevarse a efecto la ejecución, el recurso de amparo pudiera perder con ello su finalidad, pues es también evidente que la eventual estimación de la demanda restablecería al actor en los derechos que él denuncia como vulnerados, toda vez que la anulación de la Sentencia impugnada implicaría la reposición del partido político recurrente en la situación de legalidad en la que se encontraba con anterioridad a su dictado, restableciéndole en todos sus derechos políticos y en su situación patrimonial.

    Ello no obstante es también evidente que la inminencia del agotamiento de la actual legislatura del Parlamento Vasco y la consiguiente convocatoria de un proceso electoral para la renovación de esa Cámara supone que a aquellos graves perjuicios se añada el riesgo de otro especialmente cualificado, cual sería el de que el partido recurrente no pudiera concurrir a dichos comicios si ahora no se suspendiera la ejecución de la Sentencia que lo ha ilegalizado, de manera que, caso de estimarse su demanda, se habría perjudicado de manera irreparable su derecho y el de sus posibles votantes a participar en los asuntos públicos, con grave perjuicio, además, indirectamente, para el proceso mismo de legitimación democrática de las instituciones, indisociable de la garantía de la libre concurrencia de todas las opciones ideológicas expresivas del pluralismo político sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional.

    Frente a este riesgo de un perjuicio tan evidentemente relevante a los fines de la ponderación que ahora nos cumple verificar entre los distintos bienes e intereses constitucionales que aquí se han puesto en juego son varias las consideraciones que, sin embargo, han de llevarnos a denegar la suspensión pretendida por el recurrente.

  4. En primer lugar, y como en el caso resuelto por el ATC 278/2003, de 25 de julio, muy próximo al que ahora nos ocupa por cuanto entonces se trataba de la ejecución de la Sentencia de disolución del partido político Batasuna, en la valoración conjunta y ponderada de los derechos e intereses concurrentes, de acuerdo con las reglas del art. 56.2 LOTC, se ha de tener en cuenta que la entidad de “las conductas que se han apreciado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo como realizadas de forma grave, reiterada y sistemática y con base en las cuales ha adoptado la decisión de ilegalización y disolución del partido político demandante de amparo, al considerarlas acreditadas tras la apreciación de la prueba practicada en el proceso, ha de conducir a que los derechos e intereses del partido político recurrente en la prosecución de su actividad mientras dure la pendencia de este proceso cedan ante el predominante interés público y general en la preservación de los principios y valores democráticos y en la defensa y protección de los derechos y libertades fundamentales de terceras personas, que se verían grave y notablemente afectados, al menos durante la pendencia de este proceso, de accederse ahora a la suspensión y de no otorgarse después el amparo solicitado, dada la apreciación de la realidad acaecida contenida en la resolución judicial. Como tiene declarado este Tribunal, “ha de admitirse que cualquier acto de apoyo al mismo (terrorismo) comporta una lesión, al menos potencial, para bienes jurídicos individuales y colectivos de enorme entidad” (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 4) y que “la existencia de un partido que con su actividad colabore o apoye la violencia terrorista, pone en peligro la subsistencia del orden pluralista proclamado por la Constitución” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 12)” (ATC 278/2003, FJ 4).

    A ello ha de añadirse que, en todo caso, siendo el interés efectivamente puesto aquí en grave riesgo el de la participación del partido demandante en las próximas elecciones al Parlamento Vasco, dada la irreparabilidad de su perjuicio en el supuesto de que con posterioridad a los comicios se estimara la demanda de amparo, nada impide que por esta Sala se resuelva el proceso principal en cuanto al fondo en una fecha para la que el decurso del proceso electoral no se haya precipitado hasta el punto de hacer imposible la participación del EAE/ANV si finalmente prosperara su demanda. A ese propósito responde, justamente, la decisión acordada por la Sala en la providencia de admisión del presente recurso en cuanto a la habilitación de los sábados que median desde su fecha hasta el 17 de enero de 2009.

  5. De lo anterior se desprende que no procede acceder a la suspensión solicitada. Sin embargo la gravedad de los perjuicios que la no suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada podrían acarrear al partido político demandante si en su día prosperase su recurso de amparo, así como las funciones de evidente relevancia constitucional que en nuestro Ordenamiento están conferidas a los partidos políticos, obligan a esta Sala a reducir en lo posible aquellos perjuicios adelantando el momento de dictar Sentencia, en cuanto sea compatible con la tramitación procesal y el sosiego de la deliberación, por lo que, como se ha hecho en otros casos, la Sala acuerda anteponer la resolución del presente recurso en el orden de señalamientos (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 385/1996, de 18 de diciembre; 278/2003, de 25 de julio, por todos).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión interesada.

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

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