ATC 95/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteDon José Luis Mazón Costa
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:95A
Número de Recurso956-2008

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2008, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes, y bajo la dirección del Letrado don Virgilio Iván Hernández Urraburu, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1045/2007, de 17 de diciembre, por la que se desestima el recurso de casación núm. 315-2007 interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2006, dictado en el rollo núm. 4-2006, en el que se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de octubre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  3. La asociación demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2012, solicitó que se la tuviera como apartada y desistida del presente recurso de amparo, adjuntando poder especial al efecto.

  4. Don José Luis Mazón Costa, en su propio nombre y representación, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2012, solicitó que se le tuviera por personado y parte en este procedimiento como codemandante.

  5. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 12 de noviembre de 2012, acordó no tener por personado al solicitante, al no cumplir la exigencia prevista en el art. 51.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de que hubiera sido parte en el proceso judicial que trae causa a este recurso de amparo. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de febrero de 2013.

  6. La Sala Primera de este Tribunal, mediante Auto de 25 de febrero de 2013, acordó tener por desistido del presente recurso de amparo a la asociación demandante de amparo y archivar las presentes actuaciones.

  7. Don José Luis Mazón Costa, mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2013, solicitó que se expidiera testimonio de la totalidad del presente procedimiento de amparo para poder formular acción civil de responsabilidad y se identificara al Magistrado Ponente del Auto.

  8. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 8 de abril de 2013, acordó que no procedía incluir en el Auto de 25 de febrero de 2013 resolutorio del recurso de súplica la identificación del Magistrado ponente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 LOTC y los principios inspiradores de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la designación formal de Magistrado Ponente y su identificación sólo se produce con la resolución en que se acuerde el señalamiento para deliberación y fallo de las Sentencias. Igualmente, acordó, de conformidad con el art. 80 LOTC, en relación con el art. 234.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), acceder a que por la Secretaría de Justicia se expidiera testimonio en relación con los escritos y actuaciones que hubieran tenido como objeto la pretensión del solicitante de haber sido parte comparecida en el presente recurso de amparo y que no resultaba procedente expedir testimonio del resto de las actuaciones, toda vez que, habiéndose negado al solicitante la posibilidad de comparecer como parte personada, no acreditaba un interés legítimo para ello, ya que el cumplimiento de la finalidad alegada de formular demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados firmantes del Auto no resulta justificativo del acceso y obtención de copia de unas actuaciones que son por completo ajenas a dicho objeto.

  9. Don José Luis Mazón Costa, mediante escrito registrado el 17 de abril de 2013, interpuso recurso de súplica alegando que la competencia para expedir y facilitar información sobre el procedimiento corresponde al Secretario Judicial, de conformidad con el art. 234.2 LOPJ, que la obligación de la identificación de ponente aparece establecida en el art. 203.2 LOPJ, y que la intención de formular demanda de responsabilidad civil constituye un supuesto de interés legítimo para que se expida la totalidad del procedimiento.

  10. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, concedió un plazo común de tres días para que las partes alegaran lo que fuera pertinente.

  11. El Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2013, presentó sus alegaciones adhiriéndose a lo solicitado por el recurrente.

  12. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2013, interesó la desestimación del recurso de súplica, en cuanto a la identificación del Magistrado Ponente, porque la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el particular no es aplicable al Tribunal Constitucional y porque la inexistencia legal de la procedencia del nombramiento de un Magistrado Ponente imposibilita materialmente su identificación; y, en lo que se refiere a la expedición del testimonio de actuaciones, porque, con independencia de a quien corresponda la competencia, carece de interés para el acceso a un expediente jurisdiccional en que no ha sido parte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 8 de abril de 2013 debe ser desestimado.

Este Tribunal ha afirmado que la supletoriedad prevista en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo cabe aplicarse en defecto de una específica previsión o regulación en dicha Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias y sólo en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas, STC 230/2006, de 17 de julio, FJ 2). En atención a ello, la invocación que hace el recurrente a la aplicabilidad de diferentes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial al procedimiento de amparo no puede ser atendida.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuenta con una regulación autónoma en su art. 8.1 sobre competencia para el despacho ordinario, decisiones y propuestas en los procedimientos constitucionales, estableciendo su carácter colegiado, por lo que no cabe hacer una aplicación supletoria de la designación y funciones otorgadas al Magistrado Ponente en los órganos judiciales colegiados. Del mismo modo, este Tribunal ha dicho en la STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 5, que las decisiones referidas al alcance de la publicidad de los actos de los procedimientos constitucionales son una cuestión jurisdiccional, lo que en este caso es especialmente relevante, pues la solicitud resuelta implicaba una petición de testimonio de actuaciones por quien había visto denegada su solicitud de ser parte en este procedimiento por carecer de interés legítimo para ello. Por otro lado, debe ratificarse que el cumplimiento de la finalidad alegada para la expedición del testimonio no resulta justificativo del acceso y obtención de copia de unas actuaciones, que son por completo ajenas al objeto pretendido en ese eventual procedimiento de responsabilidad civil.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don José Luis Mazón Costa contra la providencia de 8 de abril de 2013.

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

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