ATC 353/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:353A
Número de Recurso6224-2004

AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero presentó en nombre de Unidad Editorial, S.A., don Pedro J. Ramírez Codina y don Juan José Cabello Izquierdo el día 19 de octubre de 2004 en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo frente a las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid el 3 de septiembre de 1996, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, el 3 de febrero de 1999, y por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 20 de julio de 2004.

  1. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El 27 de mayo de 1994 el diario "El Mundo del Siglo XXI", que es editado por Unidad Editorial, S.A., y del que es director don Pedro J. Ramírez Codina, publicó un artículo elaborado por don Juan José Cabello Izquierdo en el que, bajo el título "Winkels, el rey del timo" y con el subtítulo "Este alemán con residencia en Gibraltar vende y cobra coches que luego no entrega", daba cuenta de las actividades realizadas por don Thomas Peter Winkels. Tales actividades consistían, según el trabajo periodístico en cuestión, en "embaucar a sus clientes … (con los que) negocia la venta de un vehículo de importación y solicita el pago del dinero por adelantado para realizar la operación. Al menos quince clientes han sido presuntamente estafados de esta manera sin que volvieran a ver ni el dinero ni el supuesto vehículo …". Añadía el artículo que tales actividades habían dado lugar a la existencia de hasta dieciocho "antecedentes judiciales" que "no le han impedido seguir con sus negocios".

    2. El Sr. Winkels interpuso demanda civil por vulneración de su derecho al honor contra Unidad Editorial, S.A., y los Sres. Ramírez y Cabello. En la misma alegaba que el artículo publicado constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor y solicitaba la condena de los demandados a que le abonaran una indemnización de veinte millones de pesetas.

    3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid que incoó el proceso 765-1994, en el que, con fecha 3 de septiembre de 1996, dictó Sentencia desestimando la demanda. En el cuerpo de la Sentencia se considera probado que el actor figuraba, ya como actor, ya como demandado, en dieciocho procedimientos penales. También que el actor reconoció haber sido inculpado en diferentes procedimientos aunque en todos fue absuelto o se archivaron las actuaciones. Por la prueba realizada, el Juzgado también consideró demostrado que el actor había sido repetidamente denunciado por estafa. En consecuencia la Sentencia razona que la información recogida en el artículo era veraz y que las manifestaciones relativas a las supuestas estafas las hacen las personas que se vieron afectadas, concluyendo que, por parte de los hoy recurrentes en amparo, se había ejercido la libertad de transmitir información dentro de los límites constitucionalmente establecidos.

    4. El Sr. Winkels interpuso contra la referida Sentencia recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que incoó con el mismo el rollo 1039-1996 en el que, con fecha 3 de febrero de 1999, dictó Sentencia estimando el recurso y, por tanto, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Winkels y condenando a los demandados al pago solidario de dos millones de pesetas en concepto de indemnización.

      En los fundamentos de derecho de la Sentencia se analiza la diligencia observada por el periodista. De la literalidad del artículo se deduce que está escrito en términos tan contundentes que no ponen de manifiesto una posibilidad sino una verdadera acusación. Por ello la Sentencia considera que el artículo requería un grado mayor de diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos publicados. Dado que el informador no contrastó suficientemente su información, la Audiencia Provincial de Madrid concluyó que hubo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

    5. Contra la Sentencia de la Audiencia los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación, que fue desestimado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2004. La Sentencia fundamenta que dos de las alegaciones de los recurrentes se apoyan en una nueva valoración de la prueba, a saber la discusión acerca de si algunos procesos seguidos contra el acusado eran meras cuestiones civiles sobre cumplimiento de contratos y si el informador había contrastado diligentemente la información. Para la Sala, dada la vía elegida para la motivación del recurso, en la que se denunciaba la vulneración del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, la valoración de la prueba realizada por la Audiencia debía permanecer incólume y, por tanto, la falta de diligencia exigible en la comprobación de la veracidad de la noticia argumentada en la segunda instancia era el fundamento de la desestimación del recurso de casación. La tercera alegación, relativa a la incongruencia, carece de fundamento.

  2. Imputa la parte demandante a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnada en este proceso constitucional la lesión del derecho a transmitir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE].

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 25 de octubre de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 15 de noviembre de 2005, en escrito en el que interesó la inadmisión de la demanda. Tras analizar detalladamente el contenido de las Sentencias recurridas y la actitud sostenida por los recurrentes en la jurisdicción ordinaria, el Ministerio Fiscal concluye que la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de amparo es determinar si la noticia cumplía con la exigencia de veracidad tal como esta última ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal, que procede a analizar. Para el Ministerio Fiscal el informador no actuó con la diligencia que le es exigible al atribuir al Sr. Winkels una conducta fraudulenta partiendo para ello de la afirmación de que éste se hallaba envuelto en dieciocho "antecedentes judiciales", lo que, aun siendo verdad, no era veraz, pues la información no señala que no todos estos procesos tienen naturaleza penal o que el Sr. Winkels era en algunos de ellos demandante. Por lo demás los demandantes no han aportado durante el procedimiento nuevos datos que acreditaran la veracidad de los hechos publicados.

  5. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 15 de noviembre de 2005. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

    1. Fundamentos jurídicos 1. En su demanda la representación procesal de Unidad Editorial, S.A., don Pedro J. Ramírez Codina y don Juan José Cabello Izquierdo plantea que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 20 de julio de 2004 ha vulnerado su derecho a transmitir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d)] CE.

    Para los recurrentes ha habido una ponderación errónea del canon constitucional sobre la veracidad. En primer lugar, porque parece ser que solamente se puede otorgar relevancia a los antecedentes penales, olvidando que quien tienen dieciocho antecedentes judiciales, cualquiera que sea su naturaleza y la posición que ocupa en los diversos procesos, denota una actividad judicial, cuando menos, excesiva para un ciudadano normal que se mueve dentro de la legalidad. En segundo lugar, porque, acreditada la existencia de un procedimiento judicial por estafa tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, así como la de la declaración del querellante y de una antigua empleada del Sr. Winkels asegurando haber hecho al periodista autor de la noticia las manifestaciones contenidas en su artículo, excluirlos como fuente de información supone acogerse "a diabólicos requisitos formales para hurtar a la opinión pública la realidad de un timo que en cualquier momento y ocasión se podía perpetrar contra los ciudadanos".

  6. A los efectos de determinar la cuestión de fondo planteada en la demanda de amparo es preciso, antes que nada, examinar el razonamiento de las dos Sentencias que han resultado contrarias a las posiciones de los demandantes de amparo, así como detallar el comportamiento procesal por ellos mantenido. Así lo haremos, a pesar de que el suplico de la demanda solamente solicite la anulación de la Sentencia dictada en casación. Pero es obvio que, siendo la misma la confirmación de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, no puede excluirse del presente recurso esta última Sentencia, ya que una eventual estimación de la pretensión deducida —la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo— determinaría que quedara subsistente una resolución judicial que contiene las mismas vulneraciones de derechos fundamentales que aquélla.

    Como ya se ha expuesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Winkels y declaró que se produjo una intromisión en su derecho al honor. Para la Audiencia la noticia publicada afecta de manera incontrovertible al honor del Sr. Winkels, puesto que se le calificaba como "rey del timo" y porque se le atribuía una conducta que consistía en "embaucar a sus clientes … con los que negocia la venta de un vehículo de importación y solicita el pago del dinero por adelantado para realizar la operación", cuyos vehículos "luego no entrega". La noticia añade que precisamente esta conducta ha dado lugar a que el Sr. Winkels se viera envuelto en diversos procesos que dieron lugar a la existencia de hasta dieciocho "antecedentes judiciales".

    Una vez establecido que la noticia publicada ha supuesto una intromisión en el derecho al honor del Sr. Winkels, la Audiencia procede a considerar la veracidad de la noticia, concluyendo que ésta no era veraz, ni desde un punto de vista objetivo, ni tampoco desde la perspectiva de la diligencia prestada por el informador. Por lo que se refiere al primer aspecto, la Audiencia señala que algunos de los procedimientos judiciales señalados eran reclamaciones derivadas de incumplimientos contractuales, sin referirse a hechos delictivos, como se daba a entender en la información difundida, y, al menos uno, había sido promovido por el propio afectado frente a terceros para conseguir de éstos la entrega de vehículos que habían sido vendidos por aquél. En otras palabras, el artículo no especificaba la naturaleza de los referidos "antecedentes judiciales" ni las partes que promovieron los procesos que dieron lugar a los mismos o su estado de tramitación.

    La noticia tampoco es veraz desde la perspectiva de la diligencia prestada por el informador, ya que los demandados no acreditaron suficientemente la veracidad de los hechos publicados. En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, tras afirmar que la referencia a la existencia de dieciocho procesos judiciales abiertos lleva a la mente del lector una acusación de timador conectada con tales procesos, destaca que los dos únicos testigos de los propuestos por los demandados para acreditar la veracidad de la información que comparecieron en el proceso negaron a "repreguntas de los demandados haber dado información al citado periodista", y que las personas citadas como fuente en el artículo, o bien negaron haber hecho esas declaraciones, o bien tenían actuaciones judiciales pendientes contra el actor, lo que les hace poco objetivos. La Sentencia también recuerda que en el artículo fue citada la empresa alemana proveedora de los vehículos con la que el demandado mantenía un pleito, sin que se mencionase que este pleito era un pleito civil en trámite precisamente iniciado en virtud de una demanda interpuesta por el Sr. Winkels, de lo que se deriva que estamos en presencia de meras cuestiones sobre cumplimiento de contratos civiles que no pueden fundamentar la dureza del titular y del contenido del artículo. Para la Sala, en fin, no consta que el autor del reportaje hubiera intentado contrastar sus opiniones con el propio demandante o que hubiera buscado otras fuentes más objetivas o fiables, lo cual se ignora ante su incomparecencia a prueba de confesión.

    La Audiencia, en suma, tras apreciar que existe una notoria falta de coincidencia entre la noticia difundida y lo realmente acontecido, concluye que los demandados no mantuvieron la diligencia profesional exigible a un profesional de la información ni en el momento de elaborar y publicar el artículo ni durante el procedimiento judicial, a pesar de haber anunciado que así lo harían en el escrito de contestación a la demanda.

    Frente a dicha Sentencia los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación. En el mismo se limitaron a invocar la vulneración del derecho material aplicado, concretamente el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, lo que, como afirma el Tribunal Supremo, implica aceptar la valoración de la prueba efectuada en la instancia y, por ende, que la conclusión entonces obtenida (tanto sobre la actitud observada durante el proceso judicial por los demandantes de amparo como sobre la prueba propuesta y la practicada) es compartida por éstos.

    Así las cosas, se debe convenir, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que, sin perjuicio de lo alegado en la demanda de amparo, el origen de la información obtenida permanece, después de tres instancias judiciales, en el arcano del periodista que elaboró la noticia y en el medio que la difundió, por lo que, si alguna vulneración del derecho fundamental a la libertad de difusión de información se ha producido, no se puede atribuir a las resoluciones judiciales recurridas, sino a la propia actitud negligente observada por los demandantes de amparo (STC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 3). En definitiva, la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la noticia cumplía con la exigencia de veracidad, tal y como esta última ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal.

  7. Este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina sobre la veracidad de la información. La STC 1/2005, de 9 de diciembre, FJ 3, que resume esta doctrina, señala que el requisito de veracidad constitucional, "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información".

    Hemos, asimismo, señalado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3, entre otras muchas). A este respecto, se han establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3)".

    Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo ‘la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia’ que ‘la transmisión neutra de manifestaciones de otro’ (STC 28/1996, de 26 de febrero). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son ‘el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.’ (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6)".

    Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6)".

  8. A la vista de esta doctrina no cabe sostener que en el presente asunto, tal como ha sido delimitado, se haya producido un ejercicio legítimo del derecho a la difusión de información, porque, aun prescindiendo de la falta de diligencia de los demandantes de amparo ya puesta de manifiesto, las noticias difundidas no eran veraces. Según se deduce de la documentación aportada con la demanda, lo que puede decirse del Sr. Winckel es que, como consecuencia de dedicarse a vender coches de importación, se vio envuelto en diversos procesos judiciales, en los que unas veces era demandante y otras demandado, lo que, como es notorio, no soporta que esa persona sea calificada de "rey del timo" o que se dedica a "embaucar clientes … con los que negocia la venta de un vehículo de importación y solicita el pago del dinero por adelantado para realizar la operación", cuyos vehículos "luego no entrega".

    Por todo lo expuesto, la Sección

    ACUERDA La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

    Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

1 sentencias
  • STS 807/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 de novembro de 2011
    ...la información publicada pueda ser constitutiva de una intromisión del derecho al honor de una persona. En este sentido cita el ATC 353/2008 de 10 de noviembre . De ahí que en nuestro caso dada la gravedad que revestía la imputación que se hacía al FCB, el periodista tenía la obligación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR