ATC 334/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:334A
Número de Recurso4693-2006

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2006, don J.M. interno del Centro penitenciario de Algeciras, manifiesta su voluntad de recurrir en amparo el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 19 de noviembre de 2004, que a su vez desestimó en alzada su queja contra el Acuerdo de 1 de julio de 2004 de la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Algeciras (Cádiz).

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2006 la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional remitía comunicación al Colegio de Abogados de Madrid para la designación, si fuere procedente, de Abogado y Procurador de oficio para la interposición del recurso de amparo. El 29 y el 31 de mayo de 2006, respectivamente, se recibió en el Registro General del Tribunal la comunicación de la designación de Procurador y Abogado.

En diligencia de ordenación de 27 de junio de 2006 la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal acordaba conceder a los profesionales designados el término de veinte días para formalizar la demanda de amparo, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 19 de julio de 2006 en el Registro General de este Tribunal por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción López García y firmado por la Letrada doña Teresa Altagracia Murciego Álvarez, por el que dirigía recurso de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativas citadas.

  1. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. En virtud de parte de un funcionario del Centro penitenciario de Algeciras, que es la única prueba de cargo, se incoa por el Director de dicho Centro un procedimiento disciplinario contra el interno Sr. Novoa y, dentro de él, el instructor formula pliego de cargos que, recogiendo el contenido del parte que dio lugar a la incoación del expediente, le acusa de que “[c]on fecha 19/05/2004 a las 13 h Ud. J.M.y el resto de sus compañeros de internamiento se niegan a realizar la limpieza del patio como zona de uso común, desobedeciendo la orden dada en ese sentido por el funcionario de servicio en la unidad de régimen especial manifestando Ud y el resto de sus compañeros que no le obligan a ello las normas de régimen. Este hecho provoca que el patio haya quedado con papeles y otros restos dejados por Uds. ocasionando con ello problemas de acumulación de suciedad, trastornos en la marcha de la unidad, retraso en la entrada del patio así como en el reparto del racionado”.

      El interno Sr. Novoa alega en su descargo: a) que el relato de hechos es parcial, pues si se negó a limpiar el patio y los retretes de uso común, al igual que el resto de sus compañeros, fue porque el funcionario que se lo ordenó no quiso darle guantes y lejía, que eran los instrumentos que habitualmente se les entregaban para limpiar los retretes del patio y que son esenciales por razones de higiene, de modo que, dado que la orden era ilegítima, no había desobediencia por negarse a hacerlo; b) que, según la normativa del Centro penitenciario de Algeciras, no es obligación del interno Sr. Novoa y el resto de sus compañeros limpiar el patio y los retretes comunes, sino de los internos-auxiliares que obtienen beneficios penitenciarios por ello, de suerte que negarse a hacerlo no es constitutivo de desobediencia.

      Para acreditar estas alegaciones propone una serie de pruebas. De un lado, que tenga lugar un careo con el funcionario que dio el parte, que se aporten las grabaciones del sistema de videovigilancia relativas al patio y que declaren el encargado del departamento, el Director del Centro penitenciario, los Subdirectores de seguridad y tratamiento y los Educadores de los MR 5, 6, 10 y 12, todo ello para acreditar que el funcionario que dio el parte no estaba presente en los hechos y que, por ello, los conoció indirectamente y los relató parcialmente, obviando que dichos internos nunca se negaron, ni antes ni después, a limpiar el patio y los retretes comunes y que si lo hicieron esa vez fue porque, a diferencia de las otras ocasiones, se les negó el uso de guantes y lejía. Asimismo pidió declaración del funcionario que sí dio la orden de limpiar para acreditar que se negó a darle guantes y lejía. De otro lado, y para acreditar que no era obligación suya realizar esa limpieza sino de los internos-auxiliares, pide que se aporte la Normativa de régimen interior y el listado de internos-auxiliares adscritos al departamento de régimen especial. En fin, también pide tener acceso al parte del funcionario en tanto que es el único material probatorio que sustenta la acusación.

      El instructor, que en sendas resoluciones de 23 de junio de 2004 rechaza la práctica de todas las pruebas, bien porque no pueden aportar nada que cambie el resultado del procedimiento bien porque la declaración de los funcionarios “no llegaría más allá de la mera contradicción a lo relatado por el funcionario y no hay motivo para dudar de su imparcialidad”, redacta Propuesta de Resolución de 29 de junio de 2004 en la que, “tras valorar ponderadamente las diligencias practicadas se le encuentra responsable como autor de los hechos imputados y descritos en el pliego de cargos”, propone que se sancionen dichos hechos como falta grave de desobediencia tipificada en el art. 109.b del Reglamento penitenciario de 1981 con treinta días de privación de paseos, propuesta acogida por la Comisión disciplinaria en su Acuerdo de 1 de julio de 2004.

    2. El interno sancionado recurre en alzada sosteniendo las mismas alegaciones que en el procedimiento administrativo, quejándose expresamente, de un lado, de vulneración del derecho a usar la prueba útil para su defensa, a cuyo efecto reitera lo dicho en el procedimiento administrativo sobre qué hechos quiere probar con la prueba propuesta y cómo cambiarían esos hechos el sentido de la resolución final y pide al Juzgado que practique esas pruebas, y, de otro, de lesión del derecho de defensa, en tanto que no se le mostró el parte del funcionario, de suerte que no pudo discutir el único elemento probatorio en que se apoyó la sanción. En el recurso de alzada hizo valer, además, otras dos quejas: a) que en la propuesta de Resolución de 29 de junio de 2004 no hay relación de hechos probados y que falta en el Acuerdo sancionador de 1 de julio de 2004 la valoración de la prueba propuesta y no admitida, lo que le produce indefensión; b) que su negativa a limpiar el patio y los retretes comunes no constituye falta grave de desobediencia porque él no tiene obligación de hacer esa limpieza, obligación que es de los internos auxiliares, y porque la orden es ilegítima, ya que es antihigiénico e inhumano imponerle que limpie los retretes con la mano descubierta debido al intenso riesgo de contagio que ello supone.

      El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria desestima la alzada mediante Auto de 19 de noviembre de 2004 en el que, guardando silencio absoluto sobre las tres primeras cuestiones, afirma que está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción y que la limpieza de determinadas dependencias de la prisión es una prestación personal obligatoria amparada en el art. 5.2 g) Reglamento penitenciario y recogida en las normas de régimen interior.

    3. El interno sancionado recurre dicho Auto en reforma, reiterando las alegaciones de la alzada, pidiendo de nuevo que se practiquen las pruebas y quejándose de que el Auto de 19 de noviembre de 2004 nada dice sobre sus alegaciones centrales a pesar de que plantean lesiones de derechos fundamentales, lo que le obligaba según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a responder expresamente. El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria resuelve mediante Auto de 30 de marzo de 2006, diciendo de un modo estereotipado que “[l]as alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada …., por lo que procede su desestimación”.

  2. El Sr. Novoa interpone recurso de amparo que dirige tanto contra Acuerdo de 1 de julio de 2004 de la Comisión disciplinaria como contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que traen causa de aquélla. A la primera imputa, en los mismos términos que puso de relieve ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y que han quedado expuestos más arriba, la vulneración del derecho a usar la prueba útil para su defensa, la lesión del derecho de defensa por haberle negado el traslado de la única prueba de cargo, la indefensión derivada de que en la propuesta de Resolución de 29 de junio de 2004 no hay relación de hechos probados y de que falta en el Acuerdo sancionador de 1 de julio de 2004 la valoración de la prueba propuesta y no admitida y la lesión de los principios de legalidad y tipicidad garantizados por el art. 25.1 CE, pues la negativa del Sr. Novoa a limpiar el patio y los retretes comunes no es subsumible en la falta grave de desobediencia, así como del art. 15 CE en tanto que prohíbe tratos inhumanos y degradantes.

    Por su parte, sostiene que los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que traen causa de la Resolución sancionadora, al guardar absoluto silencio acerca de tres cuestiones centrales que, por implicar sendas lesiones de derechos fundamentales, requerían una respuesta expresa, incurren en el vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el Auto de 30 de marzo de 2006 por el que se desestima el recurso de reforma lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la Ley porque, siendo varios los presos de ETA que realizaron exactamente la misma conducta y habiéndose defendido con los mismos argumentos, otro Auto del mismo órgano judicial, el Auto 28 de diciembre de 2004 relativo al interno Sr. Erro, estimó el recurso de reforma y en consecuencia revocó la sanción impuesta a dicho interno por considerar que la conducta no es constitutiva de desobediencia, ya que, dado que limpiar las zonas comunes y los retretes no era obligación del interno, negarse a hacerlo no era desobedecer sino “una negativa a realizar un derecho recogido constitucionalmente como es el derecho al trabajo, el cual puede renunciarse voluntariamente sin dar lugar a ningún tipo de sanción disciplinaria”.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 4 de abril de 2008, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

    La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 21 de abril de 2008 se limita a reiterar que su demanda de amparo debe ser admitida a trámite por las razones expuestas en ella, añadiendo que la condición de preso del recurrente le coloca en una situación especialmente vulnerable de donde deriva que la conducta de la Administración pública conculcadora de derechos fundamentales reviste una especial gravedad y transcendencia para la comunidad.

    Finalmente, el Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

    Por lo que se refiere al derecho a usar los medios de prueba útiles para su defensa, después de analizar detalladamente las alegaciones del recurrente, las razones por las que el instructor negó la práctica de las pruebas y la ratio decidendi de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, concluye que “[p]artiendo del propio reconocimiento, en su escrito de alzada, de que ese día efectivamente no realizó las tareas de limpieza de las zonas comunes a lo que no se había nunca antes ni después negado y que las resoluciones judiciales, especialmente el Auto de 19 de noviembre de 2004, señalan la obligación del demandante de realizar la tarea a la que se negó, tanto por su previsión en el Reglamento penitenciario como en las normas de régimen interior, no se justifica en la demanda la relevancia de las pruebas omitidas”. Y a continuación, precisando lo anterior, dice que “el demandante expuso en su recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que su negativa había venido determinada por no habérsele proporcionado útiles adecuados para la limpieza de los retretes, y a dicha acreditación se dirigía la prueba que le fue denegada, pero es lo cierto que se le sancionó por no limpiar el patio, respecto a lo que nada alegó para justificar dicha negativa, afirmando que se le había proporcionado una escoba, sin aducir insuficiencia alguna de dicho instrumento para la limpieza del patio..”.

    En segundo lugar, sostiene el Fiscal que la falta de traslado del parte del funcionario no supone lesión alguna del derecho de defensa y a un proceso con todas la garantías porque el recurrente no especifica, fuera del genérico derecho a someter esa única prueba de cargo a contradicción, en que ha consistido la indefensión sufrida y porque el Acuerdo sancionador no ha tomado de dicho parte ningún extremo que no estuviera contenido en el pliego de cargos y, en consecuencia, del que no tuviera el sancionado pleno y temporáneo conocimiento.

    Las alegadas irregularidades producidas en el expediente sancionador, concretamente en la propuesta de Resolución y en el Acuerdo sancionador, tampoco menoscaban, según el Fiscal, el derecho a un proceso con todas las garantías, pues, a su juicio, la propuesta de Resolución sí contiene una relación de hechos probados, en la medida en que dice expresamente que “tras valorar ponderadamente las diligencias practicadas se le encuentra responsable como autor de los hechos imputados y descritos en el pliego de cargos”, pliego que había sido trasladado al recurrente en el momento procedimental oportuno, y aunque el Acuerdo sancionador no incorporase las razones de rechazo de las pruebas practicadas éstas son perfectamente conocidas por el recurrente desde el instante en que los acuerdos del instructor por los que se denegaba su práctica le habían sido comunicados en su momento.

    En cuarto lugar, destaca el Fiscal que el recurrente, a pesar de que se negó también a limpiar los retretes, fue sancionado exclusivamente por negarse a limpiar el patio, de suerte que la ilegitimidad de la orden de limpiar los retretes a manos descubiertas, en la que funda su invocación de su derecho a la integridad física y moral reconocido por el art. 15 CE y de su derecho a los principios de legalidad y tipicidad de la conducta sancionada, nada tiene que ver con el supuesto de hecho que subyace en este caso. De otro lado, mantiene el Fiscal, en la línea con lo resuelto por el Auto de 19 de noviembre de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que desestima la alzada, que la limpieza de determinadas dependencias de la prisión es una prestación personal obligatoria amparada por la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) y, más precisamente, en el art. 5.2 g) Reglamento penitenciario y recogida en las normas de régimen interior.

    El Fiscal descarta asimismo que las resoluciones judiciales adolezcan del vicio de incongruencia omisiva alegado por el recurrente, razonando al respecto que “dado que el interno no había sido sancionado por negarse a limpiar los retretes, sino por negarse a limpiar el patio, hecho por él reconocido, la respuesta del órgano judicial, anteriormente transcrita, sobre que los hechos estaban acreditados, que habían sido correctamente calificados, que la sanción era proporcional, y que existía la obligación de limpiar determinadas dependencias de la prisión no puede tildarse de una resolución formularia ni de un estereotipo. El Juzgado se atuvo a lo que aparecía acreditado y su no toma en consideración de las supuestas vulneraciones constitucionales que se decían producidas en la vía administrativa y su no eventual reparación no puede considerarse una lesión autónoma del órgano judicial, aunque hubiere sido deseable una respuesta explícita sobre dichas cuestiones, en lugar de su tácita desestimación”.

    Finalmente, por lo que se refiere a la alegada desigualdad en la aplicación de la Ley por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, arguye que en el caso resuelto por el Auto de 28 de diciembre de 2004, que es el de contraste, a diferencia del Auto de 30 de marzo de 2006 aquí impugnado, el interno contaba con asistencia letrada y el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso. Además, fueron varios los internos sancionados y solo se alega que uno ellos, aquel cuyo recurso fue estimado por el Auto de 28 de diciembre de 2004, recibiera un trato dispar, lo que, unido a que dicha resolución judicial está muy alejada en el tiempo a la dictada en el proceso aquí subyacente, determina que no quepa entender que el demandante haya acreditado el cambio de jurisprudencia.

    1. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente, interno del Centro penitenciario de Algeciras, interpone su demanda de amparo contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 19 de noviembre de 2004, que a su vez desestimó en alzada su queja contra el Acuerdo de 1 de julio de 2004 de la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Algeciras (Cádiz), por el que es sancionado por la comisión de una falta grave de desobediencia tipificada en el art. 109.b del Reglamento penitenciario de 1981 con treinta días de privación de paseos.

    Imputa a la resolución sancionadora, en los términos expuestos con mayor precisión en los antecedentes, la vulneración del derecho a usar los medios de prueba útiles para su defensa, la lesión del derecho de defensa por haberle negado el traslado del parte de denuncia impidiéndole así someter a discusión la única prueba de cargo, la indefensión derivada de que en la propuesta de Resolución de 29 de junio de 2004 no hay relación de hechos probados y de que falta en el Acuerdo sancionador de 1 de julio de 2004 la valoración de la prueba propuesta y no admitida y, en fin, la lesión de los principios de legalidad y tipicidad garantizados por el art. 25.1 CE, pues no era previsible que su negativa a limpiar el patio y los retretes comunes pudiera ser subsumida en la falta grave de desobediencia, así como del art. 15 CE en tanto que prohíbe tratos inhumanos y degradantes. Y, por otro lado, achaca directamente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir en incongruencia omisiva, y el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley pues, siendo varios los presos de ETA que realizaron exactamente la misma conducta y habiéndose defendido con los mismos argumentos, el Auto de 30 de marzo de 2006 que aquí se impugna se separa del Auto 28 de diciembre de 2004 que, refiriéndose a otro de los internos que realizó la misma conducta, estimó el recurso de reforma y en consecuencia revocó la sanción que se le había impuesto.

    El Fiscal, por su parte, razona con el detalle que ha quedado consignado en los antecedentes, que todos y cada una de las lesiones invocadas por el recurrente carecen manifiestamente de contenido constitucional, de suerte que procede inadmitir a trámite el presente recurso de amparo.

  4. Se trata, por la procedencia de las lesiones que invoca el recurrente, de un amparo mixto, pues, junto a las que imputa directamente a la actuación de la Administración penitenciaria, el recurrente atribuye al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional dos vulneraciones autónomas, es decir, que van más allá de la falta de reparación de las que originariamente se imputan a la Administración penitenciaria (SSTC 9/2003, FJ 2; 91/2004, FJ 2), a saber, la incongruencia omisiva y la igualdad en aplicación de la Ley.

    Las recientes SSTC 346/2006, de 11 de diciembre, y 66/2007, de 27 de marzo, ambas relativas a sanciones penitenciarias, después de decir que el orden lógico en que se deben analizar las alegaciones del recurrente “se establece en atención a las circunstancias de los casos y a las quejas formuladas por los demandantes”, optan por analizar “en primer término las alegadas vulneraciones de garantías procesales y derechos fundamentales que se atribuyen a la Administración penitenciaria durante la tramitación del expediente sancionador”, doctrina que ha sido reiterada en las SSTC 71/2008, de 23 de junio, y 77/2008, de 7 de julio, que también resuelven recursos de amparo de naturaleza mixta en materia de sanciones penitenciarias.

  5. Entrando ya en el análisis del fondo del recurso, hay que recordar que es reiterada doctrina del Tribunal que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a usar los medios de prueba útiles para su defensa es preciso que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (por todas, SSTC 71/2008, de 23 de junio, FJ 4 y 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5).

    La serie de pruebas que el recurrente propuso dentro del expediente sancionador y cuya práctica le fue denegada tenían por objeto probar una de dos circunstancias, bien que el interno se negó a limpiar el patio y los retretes de uso común porque el funcionario que se lo ordenó no quiso darle guantes y lejía para hacer la limpieza de estos últimos, bien que según la normativa del Centro penitenciario de Algeciras no es obligación del interno sino de los internos-auxiliares que obtienen beneficios penitenciarios por ello limpiar el patio y los retretes comunes. La primera circunstancia es irrelevante en el presente caso porque, como destaca el Fiscal, el interno fue sancionado exclusivamente por no cumplir la orden de limpiar el patio, desobediencia que reconoce y respecto de la que no alega justificación alguna. Es cierto que tampoco obedeció la orden de limpiar los retretes comunes, pero ningún resultado negativo se derivó de ello. En fin, las pruebas propuestas que procuraban acreditar que la orden de limpiar los retretes comunes a mano descubierta era ilegítima no tenían ninguna relevancia en relación con la sanción que aquí nos ocupa, que se limita a castigar la negativa a limpiar el patio. Por su parte, tampoco son relevantes los medios de prueba orientados a establecer que la obligación de limpiar el patio no incumbía al interno sancionado sino a los internos-auxiliares, pues no se trata de una cuestión fáctica sino jurídica, que fue resuelta de un modo tajante por el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2004 que afirma que la limpieza de determinadas dependencias de la prisión es una prestación personal obligatoria amparada en el art. 5.2 g) Reglamento penitenciario y recogida en las normas de régimen interior del Centro penitenciario de Algeciras.

  6. No puede prosperar tampoco la alegación de que la falta de traslado del parte de denuncia le impidió someter a contradicción la única prueba de cargo. Esta misma cuestión ha sido resuelta, en términos que aquí procede reiterar, por la STC 77/2008, de 7 de julio, FJ 2, diciendo que “Ciertamente, este Tribunal ya ha reiterado que, desde la perspectiva del derecho de defensa, debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos imputados, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración penitenciaria, por lo que cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el interno constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de la indefensión (SSTC 297/1993, de 18 de octubre, FJ 4; y 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4). Ahora bien, en el presente caso, al igual que en el enjuiciado en la STC 66/2007, de 27 de marzo (FJ 5), se constata que el contenido de los partes que dieron lugar a la incoación del expediente fue incorporado en sus propios términos al pliego de cargos, por lo que ninguna indefensión se ha deparado al recurrente porque no se le diese copia de dichos documentos; y en cuanto al oficio del Jefe de servicios por el que se elevan los partes de incidencias al director del centro penitenciario, constituye una mera diligencia de tramitación procedimental cuya falta de comunicación al recurrente carece, como es obvio, de relevancia alguna para articular la defensa frente a los cargos imputados (en el mismo sentido, STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 4).”.

  7. Se queja el recurrente, en tercer lugar, de que en la propuesta de Resolución de 29 de junio de 2004 no hay relación de hechos probados y que falta en el Acuerdo sancionador de 1 de julio de 2004 la valoración de la prueba propuesta y no admitida, lo que le produce indefensión y, en consecuencia menoscaba su derecho a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, lo cierto es que la propuesta de Resolución incorpora por remisión, haciéndola suya, la relación de hechos del pliego de cargos que fue oportunamente comunicado al recurrente, y que, si bien el Acuerdo sancionador no expresaba la valoración que le había llevado a no admitir la prueba solicitada, dichos motivos eran perfectamente conocidos por el interno desde el momento en que le fueron notificadas las resoluciones del instructor por las que éste rechazaba los medios de prueba propuestos por irrelevantes.

  8. Se alude también en la demanda de amparo a la vulneración del derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no sean constitutivas de infracción según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 CE), sosteniendo, como hemos visto, que no puede haber desobediencia si la obligación de limpiar el patio no incumbe al interno sancionado sino a los internos-auxiliares, aparte de que el carácter ilegítimo de la orden de limpiar los retretes comunes sin guantes y sin lejía determina, además de un trato inhumano y humillante, que su no cumplimiento no pueda sancionarse como desobediencia.

    El Tribunal Constitucional tiene declarado, en palabras de la STC 133/1997, FJ 7, que “no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni la del derecho fundamental que ex art. 25.1 CE lo tiene por contenido. Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente”.

    Teniendo en cuenta que la limpieza de determinadas dependencias de la prisión es para los internos una prestación personal obligatoria amparada en el art. 5.2 g) Reglamento penitenciario y recogida en las normas de régimen interior del Centro penitenciario de Algeciras, así como que la Resolución sancionadora solo contiene un reproche a la desobediencia de la orden de limpiar el patio, dejando sin castigo la negativa a limpiar los retretes comunes, no podemos sino concluir que era perfectamente previsible para el interno que el no cumplimiento de la orden de limpiar el patio era una conducta constitutiva de falta grave de desobediencia al funcionario que se lo mandó, de modo que no es de apreciar lesión alguna de los principios de legalidad y tipicidad garantizados por el art. 25.1 CE.

    En fin, la queja de que la orden de limpiar los retretes a mano descubierta constituye un trato inhumano y degradante lesivo del derecho a la integridad física y moral, además de que carece de conexión con la sanción impugnada, la cual se refiere exclusivamente a la limpieza del patio, está simplemente enunciada en el escrito de demanda y ayuna de todo desarrollo argumental, lo que nos impide entrar a analizarla, pues debemos recordar, una vez más, que pesa sobre el recurrente la carga de facilitar a este Tribunal las alegaciones fácticas y jurídicas precisas a fin de dilucidar si ha mediado vulneración de los derechos fundamentales para cuya protección se interesa el otorgamiento del amparo constitucional (entre otras, SSTC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 100/2003, de 2 de junio, FJ 2; 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 155/2007, de 2 de julio, FJ 1).

  9. Descartada la impugnación planteada por la vía del art. 43.1 LOTC, resta enjuiciar las quejas encuadradas en el art. 44 LOTC e imputadas inmediata y autónomamente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictados en alzada y reforma, por considerarlos incursos, de un lado, en incongruencia omisiva generadora de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, de otro, en desigualdad en la aplicación de la Ley.

    Parafraseando la STC 77/2008, de 7 de julio, FJ 5, es reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, en el concreto ámbito del procedimiento sancionador penitenciario, “implica que cuando el interno acude al Juez de Vigilancia Penitenciaria e impugna una sanción impuesta por la Administración penitenciaria, ejerce su derecho ex art. 24.1 CE a promover la actividad jurisdiccional, que ha de ser satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que, ciertamente, no tiene que ser favorable, pero sí congruente con lo pedido. Más aún, la exigencia de la necesaria respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que hemos declarado en distintas ocasiones que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa. También hemos reiterado que la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente”.

    El examen de las actuaciones pone de manifiesto que, frente a las alegaciones del interno contenidas en su recurso de alzada, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se limitó a afirmar en el Auto de 19 de noviembre de 2004 que “[e]stá acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificad[os] como constitutivos de una falta del art. 109.b del Reglamento penitenciario aprobado por [Real Decreto] 1201/1981, de 8 de mayo, siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, por lo que procede confirmar el Acuerdo sancionador impugnado” y a continuación que “la obligación de limpiar determinadas dependencias de la prisión es una prestación personal obligatoria amparada en el art. 5.2 g) Reglamento penitenciario. Por tanto, la desobediencia de las órdenes del funcionario para el desarrollo de tal prestación (recogida en las normas de régimen interior) es motivo de sanción”. El interno recurrió este Auto en reforma, reiterando las mismas alegaciones que en la alzada y quejándose de que el órgano judicial no había respondido a algunas cuestiones principales que, por implicar lesión de derechos fundamentales, requerían una solución expresa, recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 30 de marzo de 2006 con el siguiente fundamento: “Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

    De lo expuesto se deriva que las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a que los hechos resultan acreditados, a su calificación jurídica, incluyendo la declaración de que al interno sí alcanzaba la obligación limpiar el patio, y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión alguna a algunas de las cuestiones planteadas, a saber la vulneración del derecho a usar los medios de prueba útiles para su defensa, la lesión del derecho de defensa por habérsele negado el traslado del parte de denuncia impidiéndole así someter a discusión la única prueba de cargo y la indefensión derivada de que en la propuesta de Resolución de 29 de junio de 2004 no hay relación de hechos probados y de que falta en el Acuerdo sancionador de 1 de julio de 2004 la valoración de la prueba propuesta y no admitida. Por consiguiente ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones.

    Ahora bien, como dijimos en la STC 66/07, de 27 de marzo, FJ 7, “no es menos cierto que, habiendo rechazado este Tribunal, por las razones anteriormente expuestas, la existencia de vulneración por la Administración penitenciaria de esos derechos fundamentales que invoca el recurrente, carecería de cualquier efecto útil un eventual otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, pues ello tan sólo entrañaría una anulación de los Autos impugnados de efectos puramente formales (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ4; 172/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 164/1998, de 14 de julio, FJ 4; y 30/2001, de 12 de febrero, FJ 4, por todas)”. Esta doctrina, que acaba de ser reiterada en la STC 71/2008, de 23 de junio, FJ 6, debe conducirnos en este caso, a pesar de la denegación de tutela constatada, a desestimar este motivo de amparo.

  10. Queda aun por analizar la alegación de que el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 30 de marzo de 2006, al separarse del criterio adoptado en el Auto de 28 de diciembre de 2004 respecto de otro interno que realizó la misma conducta, incurrió en desigualdad en la aplicación de la Ley.

    Es doctrina constitucional consolidada (por todas, STC 74/2002, 8 abril, FJ 3) la que afirma que “un mismo órgano judicial no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam. Ello no impide que los órganos judiciales puedan cambiar su criterio y apartarse conscientemente de sus resoluciones precedentes, pero este apartamiento del precedente ha de ser consciente y razonablemente fundamentado o, en ausencia de una motivación expresa, ha de resultar patente que existe un efectivo cambio de criterio, bien por inferirse con certeza del contenido de la propia resolución, bien por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, lo cual suele ocurrir cuando existen otros pronunciamientos posteriores coincidentes con la línea abierta por la resolución impugnada. Por ello, resultará vulnerado el derecho a la igualdad en esta vertiente cuando se acredita que la resolución que es objeto del recurso de amparo significa una ruptura ocasional de la línea que el propio órgano judicial viene manteniendo con uniformidad en supuestos esencialmente iguales (por todas, SSTC 200/1990, de 10 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2; y 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), siempre y cuando concurran los requisitos de alteridad y existencia de precedente judicial en el que se aprecien las notas de generalidad y continuidad pues, de no concurrir cualquiera de ellos, conforme a nuestra doctrina, se produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE por el resultado arbitrario que supone que un mismo asunto litigioso obtenga respuestas judiciales distintas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ, 2 y 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FFJJ 2 y 4).”.

    En el presente recurso de amparo, como resalta el Ministerio Fiscal, concurren dos circunstancias que coadyuvan a la conclusión de que la resolución judicial de contraste no contenía una línea jurisprudencial de la que se separase la que aquí se impugna en amparo. En efecto, a pesar de que fueron varios los internos sancionados por esa misma conducta, solo se alega que uno ellos, aquel cuyo recurso fue estimado por el Auto de 28 de diciembre de 2004, recibió un trato dispar, debiendo concluir que lo decidido en un caso aislado no es en línea jurisprudencial que vincule al órgano judicial en la resolución de otros muchos casos idénticos. Si a esto añadimos que dicha resolución judicial está muy alejada en el tiempo a la que aquí se impugna, la consecuencia es que el demandante no ha acreditado el cambio de jurisprudencia.

    Además, mientras para el Auto de 28 de diciembre de 2004 limpiar el patio de la prisión no es más que una manifestación del derecho al trabajo del interno, de suerte que negarse a limpiar no es desobedecer sino renunciar voluntariamente un derecho, para el Auto de 30 de marzo de 2006, en la medida en que confirma el Auto de 19 de noviembre de 2004, limpiar el patio es una prestación personal obligatoria para el interno, de manera que negarse a hacerlo es una desobediencia. Resulta evidente a todas luces que el diferente fallo de uno y otro Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no obedece a un cambio arbitrario del sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sino a un apartamiento del precedente que responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por don J.M.

    Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

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