ATC 276/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:276A
Número de Recurso4257-2007

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2007 doña Josefa Afonso Martín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ortega Agudelo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 26 de marzo de 2007 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 7 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el procedimiento ordinario 513-2005, que desestimó su pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración pública porque no se ha acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por aquélla y la actividad desenvuelta por ésta.

  1. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Doña Josefa Afonso Martín, cuando el día 8 de octubre del 2003 se apeaba de un taxi a la altura del colegio público Antonio Padrón de Gáldar, sufrió un fuerte golpe en la cabeza por el impacto de un balón que al parecer provenía del interior de dicho centro educativo. Cayó al suelo, golpeándose contra el mismo, diagnosticándosele esguince cervical y traumatismo craneal, lesiones que precisaron asistencia médica periódica durante cuatrocientos setenta y un días y que le dejaron como secuelas un síndrome vertiginoso y una limitación de recorrido articular.

    2. Formuló la correspondiente reclamación de daños y perjuicios ante el órgano administrativo competente y, transcurridos más de tres meses sin respuesta, entabló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 4 de octubre de 2005. La Sala admitió el recurso y, luego de los trámites legalmente previstos, dictó Auto el 8 de mayo de 2006, en el que acordó recibir el recurso a prueba y conceder a la parte actora, única que lo había solicitado, un plazo de quince días para proponer los medios de prueba que a su derecho conviniera, lo que la recurrente hizo mediante escrito registrado en la Sala el 29 de mayo de 2006, en el cual propuso, entre otras pruebas, una serie de testificales, siendo admitida únicamente la del agente A564 de la policía local de Gáldar, que fue el policía que intervino en los hechos objeto de la demanda e informó de ellos.

      Admitida dicha prueba testifical, la Sala dictó providencia de 25 de julio de 2006 por la que señaló para que se practicara el siguiente 5 de septiembre a las 12:15 horas, constando, por medio de diligencia del Sr. Secretario de la Sala de 5 de septiembre de 2006, que la notificación para la parte recurrente del señalamiento de la declaración del testigo fue remitida por el Tribunal a la Sala de notificaciones el 1 de septiembre de 2006, teniendo entrada dicho día y manifestando dicha Sala de notificaciones que hasta el día de la fecha no se había notificado.

      A pesar de ello, tal como se había señalado, el Magistrado ponente se constituyó en audiencia pública para recibir declaración al repetido testigo, con la asistencia de éste y del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, pero no de la representación de la parte actora, por lo que se dio por terminada la diligencia sin la práctica de la declaración del testigo "al no poder celebrarse sin su asistencia (la de la parte actora)".

      Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2006, que se notificó a la parte recurrente el 5 de octubre de 2006, se declaró concluso el período de prueba y se dio plazo para la presentación de escrito de conclusiones, evacuando dicho trámite la parte recurrente mediante escrito de 17 de octubre de 2006, en el que, aparte de fijar sus conclusiones, se limitó a proponer, para el caso de que la Sala entendiera que no había quedado suficientemente acreditado el funcionamiento anormal de la Administración demandada, se practicaran como diligencias finales las testificales que ya fueron instadas en su momento.

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, sin acordar diligencias finales, resolvió el recurso mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2006, que desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración pública porque no se ha acreditado el nexo causal entre los daños y el balonazo. Afirma dicha Sentencia que "a esta finalidad se orientaba la prueba testifical propuesta por la parte y admitida por este Tribunal, mas la ausencia de los representantes de la recurrente en el acto previsto para la práctica de la referida prueba impidió que pudiese aquilatarse tal fundamental extremo".

    3. El recurrente, partiendo de que no ha conocido hasta la citada Sentencia el defecto formal determinante de su indefensión, que consiste en que no tuvo lugar la práctica de la testifical del agente A564 de la policía local, que habría acreditado el nexo causal, por su no comparecencia el día señalado, y que esta ausencia se debió a que no se le había notificado el día de la citación, lo invoca mediante un incidente de nulidad de actuaciones que presenta el 6 de febrero de 2007, desestimado por Auto de 26 de marzo de 2007, según el cual la recurrente conoció dicho defecto formal antes de la Sentencia de 7 de diciembre de 2006, concretamente y como muy tarde el día 5 de octubre de 2006, en el que se le notificó la diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2006 por la que se declaraba concluso el período de prueba, debiendo entonces haberse quejado de ese defecto formal mediante la interposición de un recurso de súplica.

  2. Contra estas resoluciones judiciales la Sra. Afonso interpone recurso de amparo que registra en este Tribunal el día 9 de mayo de 2007, imputando a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 7 de diciembre de 2006 haber lesionado su derecho a usar las pruebas pertinentes para su defensa ex art. 24.2 CE. En el desarrollo de su queja la recurrente alega que la testifical que no se practicó era determinante para establecer si hubo o no nexo causal, y que dicha testifical no se ha practicado a raíz de un defecto formal a la hora de su citación, defecto que, no habiéndolo conocido hasta la Sentencia que puso fin al pleito, puso de relieve mediante el incidente de nulidad de actuaciones que promovió contra dicha Sentencia.

  3. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 29 de enero de 2008, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

    El Fiscal ha presentado sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto en el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda. Razones de la más elemental lógica jurídica obligan a considerar, dice el Fiscal, si en el presente recurso de amparo concurren los requisitos de admisibilidad que se establecen en el art. 44 LOTC, en particular si la recurrente ha denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

    A tal fin, recuerda el Fiscal, este requisito de la invocación previa tiene, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la doble finalidad de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración, reestableciendo el derecho constitucional si fuera el caso, y de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo. Es cierto, continua diciendo el Fiscal, que el cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o de su nomem iuris, pero sí es necesario que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de pronunciarse y, llegado el caso, de reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; ó 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3).

    Destaca, a los efectos de aplicar dicha doctrina a la hipótesis de este recurso de amparo, los hechos que rodearon la práctica fallida de la prueba testifical del agente A564 de la policía local de Gáldar, en los términos que han quedado descritos más arriba. A partir de ellos pone de relieve que la parte recurrente, a pesar de que no se practicó la prueba testifical admitida y relevante para el fallo por una circunstancia que no le era imputable, no se alzó contra la diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2006, que declaraba concluso el período de prueba y concedía plazo para formular conclusiones escritas, cuando podría haber interpuesto recurso de súplica. Antes al contrario, evacuó el trámite de conclusiones que le había sido concedido mediante escrito presentado ante la Sala el 17 de octubre de 2006, en el que no hizo referencia a su falta de citación para la mencionada diligencia de prueba testifical ni invocó formal ni materialmente la indefensión que con ello se le había producido, limitándose a solicitar que, para el caso de que la Sala entendiera que no habían quedado suficientemente acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclamaba, el órgano judicial acordase practicar como diligencias finales las mismas pruebas que había propuesto en su día, de suerte que la testifical del agente A564 de la policía local de Gáldar pasó de ser una prueba relevante y admitida por el Tribunal, por ello de inexcusable práctica, a una prueba cuya práctica, de acuerdo al art. 435 LEC que regula las diligencias finales, era facultativa para el Tribunal.

    Por lo tanto, dado que resulta palmario que la demandante de amparo no denunció en el proceso, ni formal ni materialmente, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello, el Fiscal propone la inadmisión del recurso de amparo con arreglo al art. 50 1 a) en relación con el 44.1 c) LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sra. Afonso Martín interpone su demanda de amparo contra el Auto de 26 de marzo de 2007 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 7 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el procedimiento ordinario 513-2005, que desestimó su pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración pública porque no se había acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por aquélla y la actividad desenvuelta por ésta.

    La recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 7 de diciembre de 2006, haber lesionado su derecho a usar las pruebas pertinentes para su defensa ex art. 24.2 CE. En el desarrollo de su queja la recurrente alega que la testifical que no se practicó, la del agente A564 de la policía local de Gáldar, que fue el policía que intervino en los hechos objeto de la demanda e informó de ellos, era determinante para establecer si hubo o no nexo causal entre la actividad administrativa y los daños sufridos, y que dicha testifical no se ha practicado a raíz de un defecto formal a la hora de citar a la parte recurrente, defecto que, no habiéndolo conocido hasta la Sentencia que puso fin al pleito, dicha parte recurrente puso de relieve mediante el incidente de nulidad de actuaciones que promovió contra dicha Sentencia.

    Por su parte el Fiscal se opone a que se admita el presente recurso de amparo porque, a su juicio, la recurrente no ha cumplido con el requisito de admisibilidad exigido por el art. 44.1 c) LOTC, consistente en denunciar formalmente en el proceso la vulneración del derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

  2. Hemos de comenzar el análisis de este recurso de amparo refiriéndonos al óbice procesal planteado por Fiscal. Este Tribunal ha adoptado una interpretación marcadamente antiformalista del requisito de invocación previa del derecho fundamental eventualmente lesionado, según la cual no son necesarios, ni la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el mismo, ni la mención de su nomen iuris ( por todas, SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 136/2001, de 18 de junio, FJ 2; 136/2002, de 3 de junio, FJ 2 y recientemente 201/2007, de 24 de septiembre, FJ 4), sino que lo realmente relevante es "la descripción fáctica o histórica de la violación de un derecho fundamental, de tal suerte que a través de la individualización de la lesión, se ponga en conocimiento del Tribunal ordinario la existencia de la vulneración de un derecho fundamental en orden a otorgarle la posibilidad de su efectiva reinstauración" (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 2).

    De los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes resulta que la Sra. Afonso conoció que no se había practicado la testifical, propuesta y admitida, del agente A564 de la policía `local de Gáldar antes de la Sentencia de 7 de diciembre de 2006, concretamente y como muy tarde el día 5 de octubre de 2006, en que se le notificó la diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2006 por la que se declaraba concluso el período de prueba y se concedía a las partes plazo para formular conclusiones escritas. Pudo en ese momento, mediante el oportuno recurso de súplica contra dicha diligencia ordenación, solicitar al Tribunal que se practicara dicha testifical, advirtiendo que de lo contrario sufriría una situación de indefensión. En lugar de hacer esto evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito presentado ante la Sala el 17 de octubre de 2006, en el que no hizo referencia a su falta de citación para la mencionada diligencia de prueba testifical ni invocó formal ni materialmente la indefensión que con ello se le había producido, limitándose a solicitar que, para el caso de que la Sala entendiera que no habían quedado suficientemente acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclamaba, el órgano judicial acordase practicar como diligencias finales las mismas pruebas que había propuesto en su día, entre ellas la testifical del agente A564 de la policía local de Gáldar.

    En fin, la recurrente, no sólo no interpuso el recurso de súplica, que era el instrumento adecuado para invocar la lesión de la que se quejaba, sino que tampoco en el escrito de conclusiones sometió el hecho fundamentador de la vulneración al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de pronunciarse sobre ella y, llegado el caso, de repararla. En efecto, como destaca el Fiscal, tenemos que descartar que el escrito de conclusiones de la recurrente, al solicitar que se practicara la citada prueba testifical como diligencia final, sirva como planteamiento ante el órgano judicial de la pretendida lesión de su derecho a usar las pruebas pertinentes para su defensa, pues la práctica de un medio de prueba como diligencia final es voluntario para aquél, mientras que la práctica de una prueba admitida es obligada y su falta de práctica, si fuese relevante, produce indefensión.

    Por todo ello es obligado concluir que la recurrente no cumplió con el requisito de admisibilidad, ex art. 44.1 c) LOTC, de invocar formalmente en el proceso la vulneración del derecho fundamental alegado tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello, de suerte que procede inadmitir este recurso de amparo con arreglo al art. 50.1 a) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo

    Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

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