ATC 76/2013, 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:76A
Número de Recurso9157-2006

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 4 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, al que se acompañaba, junto con el testimonio del procedimiento núm. 593-2005 tramitado ante dicho Juzgado, el Auto de 20 de septiembre de 2006 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Detlef Lange Glaser solicitó pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social, derivada del fallecimiento por enfermedad común el día 24 de marzo de 2005 de su esposa, doña María del Carmen Santiveri Altissent; asimismo solicitó pensión de orfandad en nombre de su hija menor de edad Caterina Lange Santiveri. Ambas solicitudes fueron denegadas por sendas resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5 de abril de 2005, por no reunir la causante el período mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento exigido para causar derecho a las pensiones de viudedad y orfandad, de conformidad con el art. 174.1 y disposición adicional séptima LGSS, acreditando únicamente en dicho período doscientos treinta y siete días de cotización (al haber estado trabajando y cotizando a tiempo parcial), más treinta y nueve días en concepto de días-cuota por pagas extraordinarias, totalizando doscientos setenta y seis días cotizados. Las posteriores reclamaciones previas fueron desestimadas por resoluciones de 13 de junio de 2005.

    2. Contra estas resoluciones interpuso don Detlef Lange Glaser demanda ante la jurisdicción social, en la que, entre otros extremos, invocaba la doctrina recogida en la STC 253/2004, de 22 de diciembre, razonando que, de computarse los días cotizados a tiempo parcial como días completos de cotización, con independencia de las horas efectivamente trabajadas, se obtendría un total de quinientos cincuenta y dos días cotizados, superior al mínimo exigido por el art. 174.1 LGSS. En el acto del juicio el demandante solicitó del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, al que había correspondido el conocimiento de su demanda, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS.

    3. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó providencia el día 18 de julio de 2006 acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por posible vulneración del principio de igualdad, en su vertiente de proporcionalidad, y de la prohibición de discriminación por razón de sexo, en su vertiente de discriminación indirecta (art. 14 CE), respecto del inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS. El trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dictando finalmente el órgano judicial Auto de planteamiento de la cuestión el día 20 de septiembre de 2006.

  3. El Auto de 20 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la consideración de que la norma cuestionada puede ser contraria al art. 14 CE por varios motivos. En primer lugar, porque viene a reproducir el contenido del antiguo art. 12.4 del Estatuto de los trabajadores, declarado inconstitucional y nulo por la STC 253/2004, de 22 de diciembre, en cuanto establecía que “para determinar los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas”. En segundo lugar, porque el precepto cuestionado contiene una regla de cómputo que atenta contra el principio de proporcionalidad y el principio de prohibición de discriminación por razón de sexo, y, por tanto, contra el art. 14 CE.

    Respecto al principio de proporcionalidad, la regla de cómputo de la norma cuestionada justifica que la menor jornada de los trabajadores a tiempo parcial repercuta, no sólo en una menor retribución que la percibida por los trabajadores a tiempo completo, sino también en una menor base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social. Pero si además influyese en el cálculo de las carencias se produciría una “doble penalización”, pues un trabajador a tiempo parcial necesitaría trabajar más tiempo que un trabajador a tiempo completo para cubrir la carencia exigida, y, en el supuesto de que lo cumpliese y llegase a él, la base reguladora de su pensión sería inferior a la de un trabajador a tiempo completo, en la misma actividad y categoría profesional.

    Finalmente, la vulneración de la prohibición de discriminación por razón de sexo se produce, a juicio del órgano judicial, porque los trabajadores a tiempo parcial son mayoritariamente del sexo femenino, lo que permite argumentar la existencia de un “posible impacto adverso” no justificado por circunstancias objetivas no relacionadas con el sexo.

  4. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2006, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el “BOE” núm. 295, de 11 de diciembre de 2006.

  5. El día 5 de diciembre de 2006 el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el día 13 de diciembre de 2006 que dicha Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de diciembre de 2006, solicitando de este Tribunal Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada, previa acumulación de la misma a la seguida bajo el núm. 5862-2003.

  7. Por escrito de 3 de enero de 2007 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, concluyendo que el precepto cuestionado no es contrario al art. 14 CE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por posible vulneración del art. 14 CE.

En la STC 61/2013, de 14 de marzo, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5862-2003 y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la totalidad de la regla segunda del apartado 1 de la disposición considerada, que incluye el inciso aquí cuestionado, por vulneración del art. 14 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (art. 164.1 de la Constitución y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido ya expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9157-2006, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a nueve de abril de dos mil trece.

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