ATC 73/2013, 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:73A
Número de Recurso9020-2007

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 21 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén al que se acompañaba, junto con el testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de incapacidad 405-2007, el Auto de 16 de noviembre de 2007 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional séptima , segunda, de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), por presunta vulneración de los arts. 1, 9.3, 14 y 41 de la Constitución.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña María Dolores Martos Cruz interpuso demanda en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tras la desestimación de su reclamación administrativa previa a la vía laboral interpuesta contra la resolución de 2 de mayo de 2007 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le había reconocido una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual y, por no reunir el período mínimo de carencia exigido, una prestación con duración máxima de seis meses. Para el cálculo del período cotizado el INSS había tenido en cuenta lo establecido para los trabajadores a tiempo parcial en la disposición adicional séptima LGSS.

    2. Tras la celebración del juicio oral, el Juzgado, por Auto de 23 de octubre de 2007, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional séptima , segunda, LGSS, en relación con su compatibilidad con los arts. 1, 9.3, 14 y 41 CE. El trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dictando finalmente el órgano judicial Auto de planteamiento de la cuestión el día 16 de noviembre de 2007.

  3. El Auto de 16 de noviembre de 2007 cuestiona la constitucionalidad de los preceptos reguladores del cálculo de los días computables como cotizados por los trabajadores a tiempo parcial a los efectos de la determinación del cumplimiento del período de carencia necesario para causar derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en virtud de los cuales se procede a dividir el número de horas trabajadas entre cinco, para obtener así un número de días teóricos de cotización que se multiplica posteriormente por un coeficiente corrector de 1,5. Se establece con ello, señala el órgano judicial, un sistema de “proporcionalidad atenuada”, frente a la regla de “proporcionalidad estricta” anteriormente vigente que fue declarada inconstitucional por la STC 253/2004.

    Considera el órgano judicial, tras analizar las alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y del Ministerio Fiscal, que, resultando lógico que el importe de las prestaciones de los trabajadores a tiempo parcial sea menor que el de los trabajadores a tiempo completo, por el menor esfuerzo contributivo de los primeros, resulta, sin embargo, injusto y desigual el diferente cómputo del período cotizado por unos y otros, sin que la atenuación del criterio de proporcionalidad introducida en la regla cuestionada elimine la discriminación, pues sigue manteniendo un sistema desproporcionado y dificultando injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la protección social. Señala, además, que el Tribunal Constitucional ha admitido ya a trámite otras dos cuestiones de inconstitucionalidad —núms. 9157-2006 y 763-2007— con idéntico objeto que la que ahora se plantea.

    Finalmente, y tras descartar que el precepto cuestionado suponga una discriminación indirecta por razón de sexo, formula el Juzgado el juicio de aplicabilidad y relevancia, señalando que la aplicación del sistema de proporcionalidad atenuada es determinante para el cómputo del período de cotización de la parte actora, puesto que la causa de denegación de la incapacidad permanente solicitada es la falta del período de carencia exigible.

  4. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2007 el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, y, de conformidad con el art. 10.1 c) LOTC, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión, y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ministerio Fiscal, al objeto de que, en plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el “BOE” núm. 313, de 31 de diciembre de 2007.

  5. El día 11 de enero de 2008 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. El Presidente del Senado comunicó al Tribunal el día 14 de enero de 2008 que dicha Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 21 de diciembre de 2007, solicitando de este Tribunal Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada, previa acumulación de la misma a las seguidas bajo los núms. 5862-2003 y 9157-2006.

  7. Por escrito registrado el día 29 de enero de 2008 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, concluyendo que el precepto cuestionado no es contrario a los arts. 1, 9.3, 14 y 41 CE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional séptima , segunda, de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por posible vulneración de los arts. 1, 9.3, 14 y 41 CE.

En la STC 61/2013, de 14 de marzo, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5862-2003 y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la regla ahora cuestionada, por vulneración del art. 14 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (art. 164.1 de la Constitución y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido ya expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9020-2007, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

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