ATC 156/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:156A
Número de Recurso9888-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 21 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.

    El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordase la suspensión de la Ley impugnada.

  2. Por providencia de 17 de abril de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Gobierno y a las Cortes Valencianas, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión establecida en el art. 30 LOTC, comunicándolo a los Presidentes del Gobierno y de las Cortes Valencianas. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

  3. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de abril de 2008, acordó oír a las partes para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada.

  4. El 28 de abril de 2008 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que la Cámara se persona en el proceso, ofreciendo su colaboración. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 30 de abril de 2008, se expresa en iguales términos.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 30 de abril de 2008, el Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana solicitó una prórroga en el plazo de personación concedido al Gobierno valenciano, prórroga que le fue concedida por proveído del Pleno del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2008 por ocho días más del plazo concedido en la inicial providencia de 17 de abril de 2008.

  6. El día 6 de mayo la representación procesal del Gobierno valenciano formuló sus alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión inicialmente acordada, en las que, sintéticamente, sostiene lo que a continuación se expone.

    Señala en primer lugar en los hechos las circunstancias que concurrieron para la aplicación a la Ley valenciana 10/2007 del procedimiento previsto en el art. 33.2 LOTC y, a tal efecto, destaca la existencia del Acuerdo de la Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Generalidad Valenciana de 7 de junio de 2007, publicado en los respectivos Diarios Oficiales el día 21 de junio, y en el que únicamente se hace referencia a los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley. Este trámite de negociación previa resultó infructuoso y su consecuencia fue la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley valenciana 10/2007 por parte del Presidente del Gobierno, con expresa invocación del art. 162.1 CE.

    Ya en los fundamentos de derecho, indica a continuación que procede, de acuerdo con la doctrina constitucional, el levantamiento de la suspensión de forma anticipada, sin que transcurra el plazo de cinco meses constitucionalmente previsto, en virtud del propio carácter excepcional que la suspensión tiene así como atendiendo a la presunción de legitimidad de la que gozan las normas con fuerza de ley. En relación con ello, argumenta que, con la única excepción de los once preceptos contemplados en el ya citado Acuerdo de la Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Generalidad Valenciana de 7 de junio de 2007, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto resulta ser extemporáneo y, en consecuencia, ha de ser inadmitido, con lo que la suspensión automática ex art. 161.2 CE solo operaría respecto de los 11 artículos objeto de la negociación. Así, alega que el efecto de ampliación del plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad derivado del art. 33.2 LOTC solamente resultaría predicable respecto de aquellos artículos sometidos a negociación por considerarlos conflictivos, por cuanto respecto de los restantes el recurso presentado resulta ser extemporáneo, pues los mismos no han sido nunca objeto de negociación y, al ser el plazo de interposición de un recurso de inconstitucionalidad de caducidad, resulta que, con respecto a los preceptos no contemplados en el meritado Acuerdo, el mismo expiró el día 22 de junio de 2007, sin que pueda entenderse aquí de aplicación el principio pro actione. Por ello, la representación procesal del Gobierno valenciano considera que, a la vista de sus alegaciones, procede la apertura de un trámite de audiencia en relación con la posible extemporaneidad del recurso planteado, a fin de decidir acerca de la inadmisión parcial del mismo con alcance para toda la tramitación subsiguiente del recurso, incluida la pieza de suspensión, y sin necesidad de que la decisión al respecto se produzca en el trámite de sentencia, de tal forma que el objeto del presente recurso quede circunscrito a los 11 preceptos que motivaron la actuación de la Comisión bilateral de cooperación.

    El Director General de la Abogacía de la Generalidad argumenta que se ha producido una evidente desviación procesal por cuanto, por un lado, la consecuencia ha sido la suspensión de la vigencia de toda la Ley impugnada, lo que nunca debiera haber ocurrido, en atención al único objeto posible del recurso y, por otro, el recurso cuestiona, sin que se haya hecho en la negociación previa, la propia competencia autonómica para legislar sobre esta materia, obviando la modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, en especial en sus arts. 7, 49.1.2 y disposición transitoria tercera.

    A continuación, la representación procesal del Gobierno valenciano razona para justificar el alzamiento de la suspensión inicialmente acordada. Así, señala que el carácter dispositivo de la mayor parte de sus preceptos permite con cierta facilidad el restablecimiento de las situaciones jurídicas en la hipótesis de una sentencia anulatoria a la par que el mantenimiento de la suspensión entra en contravención con la presunción de constitucionalidad de la que ha de gozar la ley autonómica y con el propio carácter excepcional de la medida de suspensión que determina que su prolongación únicamente proceda cuando resulte especialmente justificada. Arguye al respecto que es al Gobierno al que corresponde aportar las razones por las que debe mantenerse la suspensión y si eso no se produce el resultado ha de ser el alzamiento de la suspensión sin esperar al transcurso del plazo de cinco meses que, como máximo, fija la Constitución.

    En ese sentido señala que la vulneración alegada no es manifiesta a la vista de las normas que integran el bloque de constitucionalidad en esta materia y ante la evolución experimentada por el propio Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana desde 1982 hasta su última reforma del año 2006. Estima, citando al respecto la doctrina del ATC 12/1992, de 23 de enero, que la suspensión tampoco puede ser fundada en la presunta inseguridad jurídica dimanante de la pendencia de un recurso de inconstitucionalidad o de la coexistencia del ordenamiento estatal con los autonómicos sin que existan razones que justifiquen la suspensión de la vigencia de la norma con la consiguiente devaluación del derecho foral civil de la Comunidad Autónoma.

    Tras estas consideraciones, el escrito de alegaciones examina la regulación de la Ley valenciana 10/2007, destacando los once preceptos incluidos en la negociación —pues respecto de los otros estima que no cabe predicar de los mismos perjuicio alguno—. En tal sentido afirma que la Ley parte, en sus disposiciones generales, del principio de igualdad y de la más absoluta libertad civil entre las partes sin que, en ningún caso, pueda perjudicar los derechos adquiridos por terceros, estableciendo como régimen legal supletorio el de la separación de bienes. Por ello, estima que ningún perjuicio puede derivarse de la aplicación de estas previsiones, plenamente amparadas en las competencias autonómicas asumidas en el Estatuto de Autonomía tras su reforma del año 2006, competencias que superan el marco en el que se dictó la STC 121/1992 y resultan ser plenamente leales con el principio constitucional de tutela de la foralidad civil del art. 149.1.8 CE. Finalmente, el escrito del Gobierno valenciano examina específicamente preceptos concretos de la Ley impugnada, concluyendo que de ninguno de ellos se deriva perjuicio alguno de su aplicación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación procesal del Gobierno valenciano solicita sucesivamente, en primer lugar, la inadmisión del recurso por cuanto la cuestión competencial no fue objeto de negociación en el seno de la Comisión bilateral de cooperación; en su caso, y en segundo lugar, la inadmisión parcial del mismo y el alzamiento de la suspensión en relación con los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley, por ser estos los únicos que pueden ser objeto de recurso y, por último, el alzamiento de la suspensión de todos los preceptos de la Ley impugnada para el caso de considerarse que el recurso presentado lo es frente al texto completo de la misma.

  7. El Abogado del Estado, con fecha 6 de mayo de 2008, evacuó el trámite conferido por la providencia de 24 de abril de 2008, interesando que se acuerde el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación.

    Comienza su alegato señalando que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC 428/2004, de 10 de noviembre, FJ 2, con cita de otros muchos). En definitiva, ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que, previsiblemente, se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Aunque el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas, la realidad es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son las situaciones de hecho que con cierto grado de previsibilidad puedan producirse en el caso de levantarse la suspensión. Asimismo, alega que, en este caso, la anterior circunstancia es evidente pues el recurso de inconstitucionalidad, con invocación del art. 161.2 CE, se interpuso el 21 de diciembre de 2007, con anterioridad a la prevista entrada en vigor de la norma impugnada el día 25 de abril de 2008, por lo que la misma no ha podido crear ninguna situación de hecho.

    Seguidamente hace referencia a la existencia de votos particulares a la doctrina anterior (por todos, los formulados en el ATC 349/2003, de 29 de octubre) en los que se pone de manifiesto que la teoría de la irreparabilidad de los perjuicios no resulta de gran utilidad en un proceso abstracto que ha de decidir sobre la constitucionalidad de una ley de forma que, para una mejor garantía de la supremacía constitucional, en casos como en el de este incidente no puede perderse de vista la llamada apariencia de buen derecho. Ello no ha de suponer, a su juicio, prejuzgar la cuestión de fondo, pues señala que han existido ocasiones en las que la cuestión sustantiva, sin ser objeto de un análisis frontal, sí ha sido tenida en consideración en este incidente, en especial en los casos de manifiesta ausencia de cobertura competencial o de bloqueo de la competencia estatal (con cita de los AATC 243/1993, de 13 de julio; 78/1987, de 22 de enero; o 336/2005, de 15 de septiembre). Lo anterior resultaría de aplicación en un caso como el planteado en el que se enfrentan dos normas con rango de ley incompatibles entre sí, de forma que la vigencia y aplicación de la norma autonómica viene a suponer el desplazamiento de la legislación estatal en la Comunidad Valenciana. Y tampoco resultaría necesario, siguiendo el razonamiento de los votos particulares antes citados, que se exigiera a esa parte la plena justificación de la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la norma autonómica, pues, en el fondo, lo que se está decidiendo en sede cautelar es qué legislación debe regir los efectos económicos de los matrimonios que tengan lugar en la Comunidad Valenciana durante la pendencia del recurso. En esa línea de razonamiento, el Abogado del Estado indica que el levantamiento de la suspensión de la Ley valenciana 10/2007 determinaría la aplicación de una normativa dictada sin cobertura competencial alguna que pretende recuperar unos fueros valencianos derogados en el siglo XVIII con total desconexión del derecho foral vigente, ya sea compilado o consuetudinario y en frontal oposición a la doctrina contenida en la STC 121/1992, de 28 de septiembre.

    A continuación el Abogado del Estado realiza algunas consideraciones relativas, específicamente a los arts. 6 y 44 y siguientes de la Ley, señalando que estos preceptos disponen, frente a la regulación del Código civil, el establecimiento de la separación de bienes como régimen legal supletorio y la aplicación de la denominada germanía como régimen de comunidad de bienes, en el que son los propios cónyuges quienes libremente deciden los bienes que se integran en la comunidad. De esta forma, según el Abogado del Estado, la legislación de la Ley valenciana 10/2007 es notoriamente menos protectora de la parte económicamente más débil del matrimonio que la tradicional normativa del Código civil, por cuanto, aún cuando la Ley prevé que pueda pactarse el régimen económico que los cónyuges tengan por conveniente, no puede desconocerse la falta de costumbre existente en nuestro país en relación con las capitulaciones matrimoniales, con lo que la consecuencia de la entrada en vigor de la Ley impugnada será que la aplicación a los matrimonios de un régimen desprotector del interés más digno de tutela así como el ocasionamiento de perjuicios para terceros acreedores de alguno de los cónyuges, dado que ya no existirá un patrimonio ganancial que responda de las deudas. Ello determina una extraordinaria inseguridad jurídica respecto a la normativa aplicable a las relaciones familiares y conyugales.

    Por último, el Abogado del Estado alega la inexistencia de perjuicio alguno para los intereses públicos y privados derivado del mantenimiento de la suspensión de la Ley valenciana 10/2007 así como que si se alza la suspensión se permitirá a la Comunidad Valenciana continuar con un proceso de codificación del Derecho civil tendente al establecimiento de un sistema jurídico civil completo y autónomo, tal y como se deduce de la propia exposición de motivos de la Ley.

  8. La representación procesal de las Cortes Valencianas formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 6 de mayo de 2008, en las cuales sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    Comienza indicando la excepcionalidad de la suspensión de la eficacia de una ley, pues la misma resulta ser contraria a la presunción de validez que la acompaña para, a continuación señalar que lo cuestionado resulta ser la competencia autonómica en materia de derecho civil, tal como la misma viene establecida por el Estatuto de Autonomía sin que, por otra parte, esté claro, a la vista de lo solicitado por el Abogado del Estado en su demanda, cuáles deban ser los preceptos cuya vigencia ha de entenderse suspendida, pues la Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Generalidad Valenciana tan solo conoció, en virtud del trámite previsto en el art. 33.2 LOTC, de las discrepancias sobre nueve artículos y dos apartados de uno de ellos.

    Tras ello señala la procedencia del levantamiento de la suspensión de forma inmediata y sin el transcurso del plazo de cinco meses desde que fue adoptada, señalando que, de acuerdo con la doctrina constitucional, para su resolución resulta preciso ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, destaca que esta valoración debe efectuarse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y sin considerar, en principio, la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda así como que es al Gobierno de la Nación a quien corresponde aportar los argumentos que justifiquen su mantenimiento, pues en caso de no hacerlo procederá el levantamiento de la suspensión.

    El citado levantamiento de la suspensión resultaría procedente, a juicio de la representación procesal de las Cortes Valencianas, en virtud de la presunción de legitimidad de la que gozan las normas en virtud de su origen, sin que la misma suponga quebranto alguno del principio de seguridad jurídica (con cita al respecto de los AATC 5/2003 y 336/2005). En ese sentido, argumenta que la Ley valenciana 10/2007 responde a una demanda de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, demanda cuya conformidad con la Constitución ha sido afirmada por la mejor doctrina, pues se trata de una Ley que se ajusta a la realidad sociológica de la Comunidad Valenciana, sin que su aplicación pueda producir perjuicios irreparables puesto que la misma tiene un carácter dispositivo, tratándose de condiciones más favorables, aplicadas a peculiaridades o variedades propias en un derecho dispositivo.

    Por último, con cita de la doctrina de los AATC 434/1990 y 74/1991, se solicita que los efectos de la suspensión no se retrotraigan al momento de interposición del recurso sino al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” así como que, en caso de acordarse el mantenimiento de la suspensión de la Ley impugnada, se declare que la misma tendrá efectos desde la fecha anteriormente referida.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si, de acuerdo con el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta a la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, norma cuya vigencia se encuentra suspendida en su aplicación como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra la misma por el Presidente del Gobierno.

    Las representaciones procesales del Gobierno y de las Cortes Valencianas han solicitado el levantamiento anticipado de la suspensión de la norma impugnada sin esperar al transcurso de los cinco meses previstos en el art. 161.2 CE, si bien, en este momento, no procede hacer un pronunciamiento específico sobre este punto.

    La citada Ley valenciana 10/2007 se dicta, de acuerdo con su disposición final primera, al amparo de la competencia que el art. 49.1.2 a) del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat, para conservar, modificar y desarrollar el Derecho foral civil valenciano, recuperando su contenido en lo concerniente al régimen económico matrimonial en plena armonía con la Constitución y la realidad social y económica valenciana, tal y como preceptúan el artículo 7 y la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. De hecho, el recurso promovido en nombre del Presidente del Gobierno se basa en la extralimitación de la competencia autonómica derivada de las previsiones de los citados preceptos del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en la redacción que a los mismos ha dado la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, y la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de derecho civil del art. 149.1.8 CE.

  2. Con carácter previo a cualquier otra consideración que podamos realizar en la resolución de este incidente y a la vista de alguno de los alegatos formulados por la representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno valencianos y, en especial, por las peticiones formuladas en el suplico del escrito de alegaciones de ésta última, es preciso dejar sentado que el objeto de este incidente es, exclusivamente y tal y como claramente se colige de la providencia del Pleno de este Tribunal Constitucional de 24 de abril de 2008, por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes, pronunciarnos acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión inicialmente acordada de la Ley impugnada. Cuestión esta que resulta ser distinta e independiente de las tachas de carácter procesal o de las argumentaciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados que puedan plantearse a lo largo del proceso. Por tanto, obvio es decir que en el mismo no pueden tener cabida otras consideraciones carentes de esa finalidad de proporcionar a este Tribunal Constitucional, para su ponderación, las razones que, a juicio de las partes en el presente proceso, aconsejan la continuación de la suspensión o, en su caso, su alzamiento. En atención a este criterio no van a ser examinados aquí los alegatos de inadmisión, tanto total como parcial, formulados en su escrito por la representación procesal del Gobierno valenciano, los cuales constituyen óbices de carácter procesal, del todo ajenos a la finalidad y naturaleza de este incidente, que han de ser planteados por el cauce procesal oportuno —en este caso, la contestación a la demanda de inconstitucionalidad formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del Presidente del Gobierno, al que, por otra parte, se hace referencia el escrito de alegaciones presentado por el Gobierno valenciano— e, igualmente, valorados en el momento procesal procedente. Del mismo modo se habrá de proceder con las alegaciones relativas a la modificación de la causa petendi en relación con la cobertura competencial que los preceptos del Estatuto valenciano a los que antes se ha hecho referencia prestaría a la Ley impugnada, pues constituyen cuestiones relacionadas con el enjuiciamiento del fondo de la cuestión controvertida, las cuales, como tales, no pueden tener cabida en un incidente como el que aquí debemos resolver.

    En efecto, debemos reiterar que en este momento procesal, y a los efectos de la resolución de este incidente, lo discutido no han de ser cuestiones procesales o relativas a la delimitación de competencias entre el Estado y la Comunidad Valenciana en materia de derecho civil sino, únicamente, si la aplicación de la norma impugnada resulta susceptible de provocar perjuicios de imposible o difícil reparación en los intereses públicos o en los de los ciudadanos afectados por la norma en cuestión, los cuales precisamente por revestir tal carácter, hayan de prevalecer frente a los perjuicios derivados del eventual mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada.

  3. Sentado lo anterior, recordaremos que sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, de acuerdo con la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran afectados, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Debe tenerse presente asimismo que la prolongación de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las Leyes y demás disposiciones de las Comunidades Autónomas, es una medida que debe tomarse con sumo cuidado y con carácter excepcional, pues sólo así se evitará en este trámite un indebido bloqueo del ejercicio de sus competencias por las Comunidades Autónomas, lo que implica también que la ratificación de la inicial suspensión automática requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa determinante de esta medida excepcional, aporte argumentos o razones que la justifiquen y que han de llevar a la conclusión de que si no se mantuviera la suspensión se producirían previsiblemente graves perjuicios al interés general y, en su caso, a los de aquellos sujetos afectados por la norma impugnada y todo ello sobre la base del rechazo de la alegación de perjuicios meramente hipotéticos, puesto que la suspensión solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de las Leyes.

  4. Como ha quedado reflejado con más detalle en los antecedentes, el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano argumentado, en primer lugar, la necesidad de que, para la resolución de este incidente cautelar, sea tenida en cuenta, en ciertos casos como serían, por ejemplo, las situaciones de manifiesta ausencia de cobertura competencial, de reproducción de preceptos ya declarados inconstitucionales o de bloqueo de las competencias estatales, la denominada apariencia de buen derecho que se deriva del fondo del asunto, de tal forma que tal circunstancia fuera tenida en cuenta en casos en los que las normas estatales se verían desplazadas por la aplicación de la autonómica ahora suspendida, la cual ha sido dictada, a su juicio, sin cobertura competencial alguna, resultando, por ello, claramente inconstitucional, sin que, por dicha razón, debiera imponerse a esa parte procesal la plena justificación de los perjuicios que ocasionaría para los intereses públicos o privados la aplicación de la norma autonómica. Asimismo, argumenta que la entrada en vigor de la norma ocasionaría perjuicios irreparables al menos en relación con los arts. 6 y 44 y siguientes de la Ley de los cuales se deriva el establecimiento de la separación de bienes como régimen matrimonial supletorio, régimen que se estima menos protector de la parte más débil del matrimonio que la tradicional normativa del Código civil y cuya aplicación ocasionaría una extraordinaria inseguridad en la regulación de las relaciones conyugales, desplazando la aplicación de una normativa clara y sobradamente conocida. Por último, alega la inexistencia de perjuicio alguno por el mantenimiento de la suspensión de la norma impugnada así como que, en caso de alzarse la suspensión, se permitirá a la Comunidad Valenciana continuar con un proceso de codificación del derecho civil tendente al establecimiento de un sistema jurídico civil completo y autónomo. Por su parte, las representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno valenciano interesan el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada en virtud de la presunción de legitimidad de la que gozaría la Ley valenciana 10/2007 haciendo especial énfasis en el carácter dispositivo de la mayor parte de sus preceptos, del que se derivaría la imposibilidad de producir perjuicios de imposible o difícil reparación que justificasen el mantenimiento de la suspensión.

  5. Expuestos, siquiera de forma sucinta, los argumentos relativos a los perjuicios a los intereses particulares y generales que cada una de las partes plantea que han de producirse si se mantiene o se alza la suspensión previamente acordada por este Tribunal Constitucional, procede que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar. Para ello deberemos tener en todo momento presente que, de acuerdo con los criterios reseñados en el fundamento jurídico 2, su resolución ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, pues “de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional” (ATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas).

    Así pues, según la reiterada doctrina constitucional expuesta, incumbe al Abogado del Estado justificar que el levantamiento de la suspensión del precepto recurrido lesionaría los intereses generales o de terceros, produciendo con ello perjuicios irreparables o de difícil reparación. De acuerdo con ello, podemos ya descartar el alegato relativo a la necesidad de tener en cuenta la apariencia de buen derecho en relación con la manifiesta falta de cobertura competencial de la norma cuestionada y el bloqueo de las competencias estatales. Ante todo ha de señalarse que la primera de ellas resulta ser una cuestión vinculada a la pretensión de fondo de este proceso constitucional, que no es otra que la de interpretar, conforme al artículo 149.1.8 CE, si la Comunidad Valenciana tiene competencias para dictar la Ley impugnada. Por otro lado, no se da el caso examinado en el ATC 336/2005, de 15 de septiembre, pues allí lo que se obstaculizaba era el “ejercicio de competencias palmariamente reconocidas a la Administración estatal por el bloque de constitucionalidad”, cuestión distinta de la aquí debatida pues las tachas opuestas en el recurso frente a la Ley impugnada no afectan tanto a su contenido dispositivo cuanto a su objeto de regulación, que se dice ajeno a las competencias de la Comunidad Autónoma.

  6. Respecto a la alegada situación de inseguridad jurídica que, según el Abogado del Estado, se crearía de aplicarse las previsiones de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano hemos de recordar que, conforme a nuestra doctrina, los daños que pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica “son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos, de manera que, desde este simple ángulo de enfoque, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, como es el presente caso, sería siempre necesaria en la medida en que en los conflictos de dicha naturaleza concurra una duplicidad de normas. Pero, como ya tenemos establecido, de lo que se trata en este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante todo el tiempo que dure el proceso constitucional” (por todos ATC 18/2007, de 18 de enero, FJ 5 y doctrina allí citada). Con la argumentación utilizada por el Abogado del Estado bastaría con que la norma autonómica impugnada en el proceso principal contradijera lo dispuesto en otra estatal no cuestionada constitucionalmente para que resultase procedente el mantenimiento de la suspensión de la primera, pues las diferenciaciones que el Abogado del Estado menciona obedecen a la existencia de dos normas diferentes, duplicidad que no conlleva, por si misma, perjuicios que determinen la decisión relativa al mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada, pues de lo que se trata en este incidente es de demostrar que, más allá de la existencia de un conflicto entre dos normas, aparecen concretos perjuicios irreparables derivados de la vigencia y aplicación de la norma autonómica durante la pendencia del proceso. Por ello, no se aprecia en este caso que el levantamiento de la suspensión lleve consigo un daño o perjuicio especial de la seguridad jurídica sino la inevitable incidencia sobre la misma propia de estas situaciones, sin que de dicha afectación se sigan perjuicios relevantes para los intereses generales o particulares.

  7. Dicho esto debemos señalar que, por las razones que a continuación se exponen, no es posible convenir en la producción de los perjuicios de ese carácter a los que ha hecho referencia el Abogado del Estado. En tal sentido, los mismos aparecen vinculados al establecimiento por el legislador autonómico del régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio, el cual es considerado como menos protector de lo que denomina “parte más débil del matrimonio” así como perjudicial para terceros potenciales acreedores que la tradicional normativa del Código civil.

    Sin embargo, siendo cierto que el régimen de separación de bienes es el supletorio a falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales (art. 6 de la Ley) también lo es que esa supletoriedad implica que los perjuicios no hayan de producirse necesariamente. Asimismo, tampoco ha de obviarse que la Ley valenciana 10/2007 afirma (art. 3) que el régimen económico matrimonial previsto en la misma tiene como fundamento la plena igualdad jurídica de los cónyuges y se define por la más absoluta libertad civil entre los mismos, sin que en ningún caso pueda perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros y que, por otro lado, el régimen económico matrimonial se acordará por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales que otorguen a ese efecto, por lo que la decisión sobre cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable queda a la libre decisión de los cónyuges. De esta forma, la aplicación del régimen de separación de bienes es un efecto que la Ley impugnada dispone pero no hace derivar de su aplicación automática. A lo anterior debe añadirse que tanto la propia libertad de pactos como el régimen de separación de bienes previsto en la Ley (arts. 44 y siguientes) no suponen una neta innovación en el ordenamiento jurídico que hiciera de peor condición, caso de su aplicación, a quienes se vieran afectados por su efectividad inmediata. Tampoco la aplicación de la Ley valenciana 10/2007 altera la posición jurídica de los ya casados pues, de acuerdo con su disposición transitoria primera, en los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Ley conservan su validez las capitulaciones matrimoniales otorgadas quedando sometidos, en defecto de éstas, a la sociedad de gananciales prevista en el Código civil, como régimen económico legal supletorio de primer grado de su matrimonio. En el mismo sentido, la norma dispone su aplicación únicamente a los matrimonios contraídos con posterioridad a su entrada en vigor, los cuales quedarán acogidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes establecido en la misma como legal supletorio, salvo que en carta de nupcias pacten un régimen distinto. De esta suerte, se evita la existencia de dudas sobre la certeza y aplicabilidad de estas normas de derecho positivo de los que pudiera redundar algún perjuicio para los particulares. Por lo expuesto, cualquiera que sea, por tanto, la competencia de la Comunidad Autónoma Valenciana para adoptar estas reglas, cuestión que no procede dilucidar ahora, es notorio que con las mismas no se ha venido a alterar, en aspectos de relieve, la posición jurídica de los cónyuges en este extremo, sin que, de la diferencia normativa señalada, puedan derivarse perjuicios que pudieran calificarse de graves o irreparables para nadie.

    En definitiva, con independencia del juicio de fondo que merezcan los concretos preceptos, lo cierto es que los perjuicios que el Abogado del Estado anuda a su efectiva aplicación no aparecen, al presente, debidamente concretados y mucho menos acreditada la gravedad de los mismos, por lo que no resulta suficiente su invocación para aconsejar el mantenimiento de la suspensión hasta que nos pronunciemos sobre el fondo de la controversia de la vigencia de una norma dotada, como producto de una Cámara legislativa, de la presunción de constitucionalidad de la que goza la Ley autonómica.

  8. Cumple, finalmente, examinar el alegato relativo a que, con el alzamiento de la suspensión de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, se permitiría continuar a la Comunidad Valenciana con un proceso de codificación del derecho civil, tal y como se anuncia en la propia exposición de motivos de la Ley valenciana 10/2007. Es evidente que dicha apreciación carece de la entidad suficiente para prosperar a los exclusivos efectos de este incidente, pues, por un lado, tiene un carácter meramente hipotético y resulta completamente ajena, no ya a la perspectiva propia de este incidente, que, como venimos insistiendo, es la de los perjuicios que se producirían si se levantara la suspensión de los preceptos implicados, sino, incluso, a este proceso jurisdiccional. Por otro lado resulta evidente que, en la eventualidad de que la declaración de la exposición de motivos de la Ley impugnada fuera puesta en práctica de un modo que fuera estimado contrario al orden constitucional, siempre resultaría posible el ejercicio, por los órganos legitimados para ello, de las acciones a tal efecto previstas en la Constitución española y en nuestra propia Ley Orgánica.

  9. Por último, en mérito de todo lo expuesto, tampoco procede acceder a lo solicitado por la representación procesal de las Cortes valencianas en el otrosí de su escrito de alegaciones, pues es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la suspensión de la vigencia de la norma impugnada se produce para las partes del recurso desde la fecha de interposición y para los terceros desde que el acuerdo aparece publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de señalar, por otra parte, las diferencias que este caso presenta con aquellos resueltos en los AATC 434/1990, de 11 de diciembre, y 74/1991, de 26 de febrero, en los que la interposición del recurso se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de las normas objeto de recurso, pues en el aquí examinado tanto la interposición del recurso como su admisión a trámite se produjeron con anterioridad al 25 de abril de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley valenciana 10/2007, con arreglo a lo previsto en su disposición final cuarta .

  10. Dada la relevancia de las normas a las que se refiere el presente recurso, este Tribunal, como ya hizo en el ATC 349/2003, de 29 de octubre, FJ 7, estima pertinente adelantar el señalamiento para su resolución.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Levantar la suspensión de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.

    Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.

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