ATC 160/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:160A
Número de Recurso2120-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de marzo de 2005 por doña I.E., en nombre de su marido Dumitriu Gavril Camaras, por medio de procurador y asistida de Letrado, se interpone recurso de amparo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE) y al proceso con todas las garantías (art.24.2 CE), contra Sentencia de 21 de febrero de 2005, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que, revocando la absolutoria dictada por el titular del Juzgado de Instrucción num.3 de Talavera en el Juicio de faltas núm144-2003, condenaba a Dumitriu Gavril Camaras como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena, responsabilidades civiles. Entiende la representación de la Sra. Camaras que el elemento tenido en cuenta por el Juzgador ad quem para revocar la Sentencia a quo, y condenar al Sr. Camaras, ha sido un atestado de la Guardia Civil firmado por agentes que no presenciaron los hechos y que no comparecieron en el juicio oral para ratificarse (máxime si contenía sólo la declaración del otro denunciante-denunciado, Sr. Vidales, y hacía valoraciones periciales sobre la posible responsabilidad); dicho atestado —dice el recurrente— no sirve como diligencia instructora que se pueda incorporar a juicio con plena virtualidad probatoria para el Juez ad quem; añade que no existió propiamente segunda instancia penal, ya que, en la apelación no hubo contradicción ni inmediación por parte del Juez ad quem respecto de las pruebas personales, que no se practicaron, por lo que se vulnera el derecho al juicio con todas las garantías (se cita la Jurisprudencia del TEDH sobre las garantías de la apelación o del enjuiciamiento en segunda instancia). Concluye solicitando la estimación del amparo y la declaración de la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción. Igualmente se solicita por otrosí la suspensión de la pena de multa, por la carencia de recursos del condenado, que determinaría la efectividad de la responsabilidad subsidiaria mediante privación de libertad.

  2. En diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de junio de 2006 (notificada el 22 de junio de 2006), se requirió a la Sra. Camaras para que, conforme al art.50.5 LOTC, en el término de diez días, acreditara la representación de su esposo. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el 10 de julio de 2006, por la representación del recurrente se manifiesta que se ha ostentado dicha representación durante todo el procedimiento que da origen al presente recurso de amparo, hallándose el Sr. Camaras imposibilitado para el otorgamiento de representación notarial a la recurrente a tenor de la incapacidad física y psíquica que consta verificada por el Forense del Juzgado como consecuencia del accidente, por lo que se solicita que se entienda asumida la representación.

  3. Por providencias de 12 de junio de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formara la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

El 25 de junio de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que pone de manifiesto cómo la Sentencia núm. 21/2005, de 21 de febrero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo recurrida, se ejecutó, tras el correspondiente incidente de suspensión tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm.3 de Talavera de La Reina (y resuelto, finalmente en apelación, por Auto de 28 de diciembre de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo), mediante la imposición de la responsabilidad subsidiaria de 10 días de privación de libertad, sustituidos por localización permanente, en el domicilio, durante 10 días. Concluye la representación del recurrente solicitando la no suspensión de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 2 de julio de 2007, en el cual, tras exponer la doctrina del Tribunal sobre la suspensión por el riesgo de pérdida de finalidad del amparo, y no suspensión de pronunciamientos de condena líquidables concluye interesando, en atención a que los perjuicios de la ejecución no son evidentemente irreparables (al ser meramente económicos) la denegación de la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Señala la LOTC 2/1979 (redacción de Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo) en el art.80: “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en materia de… renuncia y desistimiento…”.

    Por su parte, la LEC incluye en el art.20, dentro de las formas de terminación anormal del procedimiento, junto a la renuncia, el allanamiento, la transacción y la carencia sobrevenida de objeto, el desistimiento, como forma de abdicación del proceso, consistente en la solicitud formulada por el actor respecto de su pretensión, de la cual se da traslado a las partes, para que, si no formulasen oposición, se dicte “auto de terminación del procedimiento” (sin perjuicio de ulteriores derechos procesales).

    En el presente supuesto la recurrente, en sus alegaciones de 25 de junio de 2007, pone de manifiesto al Tribunal que procedió al cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria por impago de la multa (sustituida por localización permanente, ex.art.53.1 del Código penal: CP), por lo que, siendo aquella multa la pena principal, el objeto de la pretensión de suspensión (no ejecución de la pena de veinte días multa, con cuota diaria de 10 euros) ha desaparecido y la virtualidad de la suspensión se ha esfumado. Coincide el Ministerio Fiscal en la solicitud de no otorgamiento de la suspensión, aunque lo fundamenta en el carácter exclusivamente económico de la condena.

    Sin duda alguna podemos concluir que, respecto de la condena penal impuesta, que conllevaba pena principal (y en su caso accesorias), con posible responsabilidad subsidiaria (que, determinaba la suspensión, si hubiere quebranto de la finalidad del amparo), en el presente supuesto, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de la suspensión, al haberse cumplido la misma pena (su responsabilidad subsidiaria), por lo que, existiendo petición expresa por parte del recurrente de desistir, y no constando oposición por parte del Ministerio público (sino al contrario), sin perjuicio del carácter público y cogente del proceso constitucional, resulta procedente acordar el desistimiento solicitado respecto de dicha pena, y por ende, la denegación de la solicitud inicial.

  2. Por otra parte, y, a mayor abundamiento, el art. 56 LOTC (redacción de Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo) dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los Poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad. No obstante permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero. Sin perjuicio de que se haya entendido por el Tribunal que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 de 2 de julio, 66/1991 de 25 de febrero, y 245/1999 de 25 de octubre).

    En este caso, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, a tenor de que los pronunciamientos del fallo condenatorio recurrido (multa de 200 euros, responsabilidad civil subsidiaria de 3410’17 euros, y costas) revisten contenido exclusivamente patrimonial, no procedería tampoco respecto de éstos (ni siquiera de la responsabilidad civil AATC 345/1995, de 18 de diciembre, y 71/2004, de 8 de marzo) acordar la suspensión, dado su carácter meramente pecuniario y resarcible.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada por doña I.E..

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho

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