ATC 241/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonenteExcms. Srs. don Pascual Sala Sánchez y doña Adela Asua Batarrita
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:241A
Número de RecursoRecurso de amparo 1664-2012

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2012, el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en representación de Endesa, S.A., y de Endesa Generación, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2011, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 6236-2010, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2010, y contra el Auto de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el primero.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Las demandantes de amparo interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 24 de abril de 2008, por la que se determinaban las obligaciones de pago de Endesa Generación, S.A., en aplicación de la Orden ITC/3315/2007, por la que se regula para el año 2006 la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el equivalente al valor de los derecho de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente. En dicho recurso recayó Sentencia desestimatoria con fecha 14 de septiembre de 2010.

    2. Frente a dicha Sentencia prepararon recurso de casación en escrito presentado el 8 de octubre de 2010, en el que hacían constar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), indicando en el último apartado que “el recurso se prepara por entender que la Sentencia aludida se ha dictado con vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, lo que se detallará en el escrito de interposición que se proceda a deducir en el momento procesal oportuno”.

    3. Una vez presentado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en providencia de 25 de abril de 2011, acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse citado en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollaría en el escrito de interposición [arts. 88.1; 89.1 y 93.2 a) LJCA, y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011]. Las recurrentes presentaron escrito alegando, en síntesis, que el motivo de inadmisión citado en la providencia resultaba contrario a la jurisprudencia consolidada que, de forma unánime, había venido manteniendo la Sala y que el motivo de inadmisión citado en la providencia resultaba contrario al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica consagrados en el art. 9.3 CE y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

    4. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 30 de junio de 2011, inadmitió el recurso de casación porque omitió citar, al anunciar dichos motivos, la normativa supuestamente infringida por la Sala de instancia, de acuerdo con la doctrina fijada en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

    5. Frente a la anterior resolución promovieron las actoras incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del art. 24 CE, por haber incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a dos de las alegaciones planteadas en su escrito y también en la vertiente de acceso a los recursos, así como del derecho a la igualdad establecido en el art. 14 CE, por existir una multitud de resoluciones configuradoras de la doctrina jurisprudencial aplicable hasta el momento, en la que no se exigían tales requisitos en recursos preparados frente a sentencias de la Audiencia Nacional, es decir, ante situaciones sustancialmente iguales. El incidente fue desestimado por Auto de 19 de enero de 2012, en el que se descartan las vulneraciones aducidas, rechazando, en primer lugar, la alegación de incongruencia omisiva, por haberse dado una respuesta global a las alegaciones de la parte. A lo anterior añade que la doctrina reiterada desde el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 no resulta contraria a los principios constitucionales que deben regir el proceso y, en concreto, al art. 24.1 CE, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, que también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que así lo justifique.

  3. En la demanda de amparo las recurrentes denunciaron, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, alegando que, hasta el Auto de 10 de febrero de 2011, la jurisprudencia no exigía la mención en el escrito de preparación del recurso de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional de las normas y de la jurisprudencia que se consideraban vulneradas, afirmando que el recurso de casación preparado en el presente supuesto cumplía los requisitos de aquella jurisprudencia, y que los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo no tienen cobertura legal . Por otra parte, se aduce la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE), sosteniendo que el escrito de preparación cumplía todos los requisitos exigidos, al menos, hasta el Auto de 10 de febrero de 2011, y que, hasta fechas muy próximas a ese Auto, la misma Sección admitió recursos sin necesidad de cumplir lo que en este caso se exigió, sin que, por otro lado, se haya ofrecido una justificación suficiente y razonable del cambio de criterio.

  4. Por providencia de 4 de julio de 2012, la Sección Primera de este Tribunal acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), inadmitir a trámite el recurso de amparo, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra dicha providencia el 19 de septiembre de 2012, solicitando que se deje sin efecto la resolución de inadmisión, sin perjuicio de que se adopte la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto. Aduce el Fiscal que las alegaciones y el supuesto de hecho subyacentes vienen a coincidir sustancialmente con las de la demanda y sustrato de hecho y procesal del recurso de amparo seguido con el núm. 2399-2012 ante la propia Sala Primera de este Tribunal, supuesto en el que la demanda ha sido admitida a trámite mediante providencia de 16 de julio de 2012. En efecto, en dicho recurso la entidad demandante denuncia los mismos motivos en relación con su intento de preparación de un recurso de casación frente a Sentencia de la Audiencia Nacional, preparado conforme al criterio jurisprudencial imperante en dicho momento, que fue igualmente rechazada por no adecuarse a las nuevas exigencias de la doctrina de la Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011. Todo ello, a juicio del Ministerio público, y sin perjuicio de otras consideraciones con la concurrencia de otros motivos, debería llevar a la admisión del presente recurso, por cuanto en un supuesto sustancialmente similar se ha considerado que existe apariencia de posible vulneración del derecho fundamental, lo que avalaría el entendimiento de que el presente recurso no está absolutamente desprovisto de posible contenido constitucional.

  6. Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2012 se concedió a las recurrentes el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  7. Con fecha 3 de octubre de 2012, las actoras presentaron escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que interesaron que se estimara dicho recurso, con anulación de la providencia de 4 de julio de 2012 y admisión a trámite del recurso de amparo. A las consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, añaden que la posible inadmisión del recurso de amparo presentado, que resultaría de la desestimación del recurso de súplica, supondría una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 CE, invocando en tal sentido la doctrina de este Tribunal sentada, entre otras, en la STC 49/1982, de 14 de julio, analizando la concurrencia en el presente caso de los presupuestos exigidos por la misma para apreciar la vulneración de tal principio. Por otra parte, insisten en los argumentos planteados en su demanda, afirmando que el recurso debe admitirse a trámite por existir una vulneración de los arts. 14 y 24 CE por parte de las resoluciones del Tribunal Supremo que han sido recurridas.

  8. Por escrito de 25 de octubre de 2012, el Magistrado Excmo. Sr. don Juan José González Rivas manifestó su voluntad de abstenerse en el presente recurso de amparo por entender que concurría la causa establecida en el art. 219.11 LOPJ, al haber intervenido en instancia anterior, toda vez que en su condición de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formó parte de la Sección Primera de dicha Sala que dictó los Autos de 30 de junio de 2011 y 19 de enero de 2012, dictados en el recurso de casación núm. 6236-2010.

  9. Por Auto de 26 de octubre de 2012, la Sección Primera de este Tribunal, acordó estimar justificada la abstención formulada por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan José González Rivas en el presente recurso de amparo y apartarle definitivamente del conocimiento del mismo y de todas sus incidencias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 4 de julio de 2012, en la que se decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por las demandantes, al entender concurrente la causa del art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por apreciar una manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo. Alega el Fiscal que por la Sala Primera de este Tribunal se admitió por providencia de 16 de julio de 2012 el recurso de amparo núm. 2399-2012, cuyo supuesto de hecho y quejas coinciden sustancialmente con el que aquí nos ocupa. Por tanto, interesa que se deje sin efecto la resolución de inadmisión, sin perjuicio de que se adopte posteriormente la resolución que proceda en orden a la admisión o no del recurso de amparo. Apoyan esta petición las recurrentes, si bien interesan también la admisión a trámite del recurso de amparo, por considerar manifiesta la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE por las resoluciones del Tribunal Supremo impugnadas.

    Pues bien, a la vista de las alegaciones reseñadas, el recurso de súplica del Fiscal ha de ser estimado. Como en el mismo se pone de relieve, la Sala Primera de este Tribunal acordó con fecha 16 de julio de 2012 la admisión a trámite de un asunto sustancialmente igual (recurso núm. 2399-2012), en el que coinciden el sustrato fáctico y las quejas de la entidad allí recurrente. En efecto, el examen de dicho recurso permite comprobar que se refiere a un recurso de casación preparado contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue posteriormente inadmitido por parte del Tribunal Supremo por defectuosa preparación del mismo, en aplicación del nuevo criterio doctrinal sentado a partir del ATS de 10 de febrero de 2011. Y, al igual que en el recurso que nos ocupa, la allí recurrente en amparo adujo en su demanda la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho de acceso al recurso. En definitiva, existe una sustancial identidad entre los dos supuestos, de modo que, si en el recurso núm. 2399-2012 se apreció que era verosímil la existencia de la lesión denunciada, lo que determinó que, constatado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se admitiera a trámite el recurso de amparo, en el presente caso no puede fundarse la inadmisión en la manifiesta inexistencia de lesión de un derecho fundamental tutelable en amparo, como se resolvió en la providencia impugnada.

  2. Ahora bien, como advertimos en el ATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 3, el recurso de súplica previsto en el art. 50.3 LOTC (correspondiente al art. 50.2 del mismo cuerpo legal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007) tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio público, sin que su estimación implique la admisión del recurso de amparo (AATC 13/2003, de 20 de enero, 166/2003, de 19 de mayo, 182/2003, de 2 de julio, 348/2003, de 27 de octubre, 225/2005, de 24 de mayo, 48/2006, de 14 de febrero, y 58/2008, de 18 de febrero). En particular, en el presente caso, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, procede dejar sin efecto la providencia recurrida en súplica, pero nuestra decisión debe detenerse aquí, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo por razones distintas a las aquí resueltas (ATC 11/2004 de 12 de enero) y reponiendo por tanto las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada (AATC 13/2003, de 20 de enero, 182/2003, de 2 de julio, y 48/2006, de 14 de febrero).

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Dejar sin efecto la providencia de 4 de julio de 2012, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

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