ATC 118/2012, 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:118A
Número de Recurso1580-2004

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de marzo de 2004, doña Nekane Iriarte Amigot, Letrada del Parlamento de Navarra, en nombre y representación del mismo, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1, apartados uno y dos, de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que establece lo siguiente:

    "Uno. Se modifica el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

    'Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

  2. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

  3. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley'.

    Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

    '4. Cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley'."

    El Parlamento de Navarra sostiene en su recurso que la resolución impugnada, al dar nueva redacción al art. 2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS) e incorporar al art. 38 de ese mismo texto legal un nuevo apartado 4, pretende conseguir un único sistema de protección social igual para todos los individuos con desconocimiento de las competencias que la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas en materia de "asistencia social". Se señala que, además, la norma impugnada contraviene la doctrina mantenida en la STC 239/2002, de 11 de diciembre, resolución que examinó la constitucionalidad de determinadas ayudas complementarias a las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social aprobadas por la Junta de Andalucía, estableciendo que las Comunidades Autónomas con competencia en materia de "asistencia social" pueden otorgar ayudas de esta naturaleza a colectivos de personas que, aun percibiendo prestaciones asistenciales del sistema de Seguridad Social, se encuentran en situación de necesidad, siempre que con dicho otorgamiento no se produzca una modificación o perturbación de dicho sistema o de su régimen económico. En definitiva, se entiende que la modificación legal operada por el precepto impugnado pretende corregir esa doctrina, impidiendo que las Comunidades Autónomas, en concreto la Comunidad Foral de Navarra, puedan establecer prestaciones complementarias a las previstas en el sistema de Seguridad Social, y concluyen que, de admitirse lo dispuesto en el precepto impugnado, el Estado reduciría las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de "asistencia social" a competencias meramente técnicas.

  4. Por providencia de 13 de abril de 2004 de la Sección Segunda de este Tribunal, se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Navarra, dando traslado del mismo y de los documentos que le acompañan, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudiesen personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de abril de 2004, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se persona en el proceso y efectúa alegaciones solicitando la desestimación del recurso, al entender que las normas impugnadas no afectan a la libertad de las Comunidades Autónomas de ejercer su competencia sobre "asistencia social", pudiendo orientar su gasto a prestaciones nuevas o distintas, en todo caso ajenas al sistema de Seguridad Social y dentro de los límites establecidos por el Tribunal Constitucional.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de abril de 2004, el Presidente del Senado comunica que esa Cámara se persona en el procedimiento y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de abril de 2004, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones.

  8. Por providencia de 17 de abril de 2012 del Pleno de este Tribunal, se acordó oír a las partes personadas por término de diez días para que pudieran alegar, conforme a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, sobre la incidencia que en la eventual pérdida de objeto del recurso de inconstitucionalidad pudiera tener la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas.

  9. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de mayo de 2012, el Abogado del Estado evacúa el trámite de alegaciones conferido, solicitando que este Tribunal declare la pérdida de objeto del recurso de inconstitucionalidad planteado. En este sentido, señala que la controversia competencial discutida en este recurso dejó de pervivir con la nueva redacción que al art. 38.4 LGSS dio la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas, y, especialmente, con la adición a este precepto de un párrafo segundo mediante el que queda perfectamente respetada y preservada la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer y pagar prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros regímenes públicos de protección o previsión social, incluido el sistema de Seguridad Social, tal y como ya ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Constitucional en su ATC 49/2012, de 13 marzo, con relación al recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña frente al art. 1, dos, de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.

  10. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de mayo de 2012, el Parlamento de Navarra solicita que se acuerde la terminación del proceso iniciado por el recurso de inconstitucionalidad núm. 1580-2004 por desaparición de su objeto, como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2005, de 25 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos de pensión otorgados por las Comunidades Autónomas, al haber modificado el apartado 4 del art. 38 LGSS en la redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el Parlamento de Navarra formula el presente recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1, apartados uno y dos, de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. El citado precepto, de un lado, modificó el art. 2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en el sentido de someter la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, a los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad; de otro lado, añadió un nuevo apartado 4 al art. 38 de la citada Ley general de la Seguridad Social, en el que se declara que "cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley".

    El Parlamento de Navarra considera que con tales previsiones normativas se invaden las competencias que la Constitución y los Estatutos de Autonomía reconocen a las Comunidades Autónomas en materia de "asistencia social", al impedirles otorgar ayudas de tipo asistencial que complementen las pensiones de la Seguridad Social, en clara contravención a la doctrina constitucional contenida en la STC 239/2002, de 11 de diciembre. El Abogado del Estado, por su parte, rechaza la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por entender que no suponen menoscabo alguno de las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas en función del art. 148.1.20 CE en materia de "asistencia social", en tanto que estas últimas pueden ejercerla siempre que orienten su gasto a prestaciones nuevas y distintas de las cubiertas por el sistema de Seguridad Social, es decir, cuando las dirijan a colectivos que no tengan cubiertas sus necesidades mínimas por las prestaciones del citado sistema.

    Con posterioridad al planteamiento de este recurso, la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas, modificó el apartado 4 del art. 38 LGSS, con el objeto, según su exposición de motivos, "de reconducir esta situación en los términos de la doctrina constitucional, garantizando a las Comunidades Autónomas el pleno ejercicio de sus competencias para determinar complementos de las pensiones no contributivas, cuando así lo acuerden sus respectivos parlamentos y, al mismo tiempo, posibilitar que estos complementos no minoren la cuantía de las pensiones no contributivas, de modo que se mejoren, de forma efectiva, las condiciones de vida de los pensionistas". Con tal finalidad, se suprime del precepto la referencia que se hacía en él a las prestaciones en su modalidad no contributiva, quedando su redacción del siguiente modo: "Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeto a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley". Se añade, además, un nuevo párrafo del siguiente tenor: "Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas".

  2. A la vista de la referida modificación legislativa, el Tribunal acordó abrir trámite de audiencia a las partes conforme al art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que pudieran alegar sobre la incidencia que tal reforma pudiera tener en la pervivencia del presente recurso de inconstitucionalidad, dado que la controversia competencial planteada giraba en torno a la imposibilidad de las Comunidades Autónomas de complementar prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.

    Como ha quedado recogido en los antecedentes, tanto la representación procesal del Parlamento de Navarra, como el Abogado del Estado en nombre del Gobierno, han solicitado que se declare la pérdida sobrevenida del objeto de este recurso de inconstitucionalidad. Y, efectivamente, como hemos tenido la oportunidad de declarar recientemente en el ATC 49/2012, de 13 de marzo (con relación al recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña frente al art. 1, dos, de la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre), hay que apreciar que la modificación legislativa realizada por la Ley 4/2005, de 22 de abril, en el apartado 4 del art. 38 LGSS, supone la pérdida de objeto de este recurso al permitir el ejercicio de las competencias en materia de asistencial social que la Comunidad Foral de Navarra tiene atribuidas, sin que, en consecuencia, perviva la controversia competencial denunciada en el recurso. Además, puesto que el apartado uno, del art. 1 de la Ley 52/2003, se impugnó debido a la remisión que a él se realiza en el apartado dos, de ese mismo artículo, debe apreciarse la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de inconstitucionalidad respecto de ambos apartados.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad 1580-2004 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a cinco de junio de dos mil doce.

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