ATC 85/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:85A
Número de Recurso4999-2005

A U T O

Antecedentes

  1. El 4 de julio de 2005 se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional, por la representación procesal del don Andrés Rivera Ocaña, recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE (en la vertiente de incongruencia omisiva, incoherencia interna, y falta de motivación) contra el Auto de 23 de mayo de 2005 (notificado el 6 de junio de 2005) desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, y, contra la Sentencia núm.354/2005 de 10 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 24 de julio de 2003 que estimaba en 12.000 € la indemnización por responsabilidad patrimonial, por el mal funcionamiento de la administración autonómica sanitaria, derivada del diagnóstico inadecuado de una lesión en el escafoides padecida por el recurrente, el 2 de mayo de 1996.

  2. En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2007 (notificada el 9 de mayo de 2007), se requirió al recurrente para que aportara copia de la demanda del procedimiento contencioso-administrativo, recabando simultáneamente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la remisión de testimonio de las actuaciones (recurso contencioso-administrativo núm.1819-2003). Cumplimentándose el requerimiento, por la parte el 22 de mayo de 2007, y por la Sala el 24 de mayo de 2007.

    En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2007, se acordó oficiar a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, a fin de que remitiera certificación del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial núm.183-2000, efectuándose la remisión el 18 de julio de 2007.

    Tras el oportuno trámite y examen del recurso, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó por unanimidad, en providencia de 24 de septiembre de 2007, inadmitir la demanda de amparo, por falta de contenido de la misma (ex art. 50.1 c LOTC en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo) al carecer manifiestamente del mismo que justificase una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal; providencia que fue notificada al Ministerio Fiscal el 22 de octubre de 2007.

  3. El 24 de octubre de 2007 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica (ex.art.50.2 LOTC) contra la referida providencia de inadmisión, en el que, sustancialmente, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo, a tenor del error material de cálculo padecido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia núm.354/2005, al aplicar analógicamente el baremo indemnizatorio de accidentes de circulación, puesto que reconoce las secuelas de “artrodesis de muñeca” (12 puntos), “artrosis de muñeca y muñeca dolorosa”"(4 puntos), “alteración de la mano”, torpeza (4 puntos), y “perjuicio estético moderado” (6 puntos), que arrojaban un total de 26 puntos, a los que se añadían otros 10 puntos por “síndrome depresivo postraumático”, por lo que, aplicando la fórmula del baremo (100 - M) × m/100 + M), arrojaban un total de 29,96 puntos, que, en atención a la edad del recurrente a la fecha de la resolución (53 años), lo situaban en el tramo de 30-34 puntos (1.148,58 €), con el 10 por 100 de factor de corrección, resultando un total —según la sentencia impugnada— de “1263 €”, “cantidad sensiblemente inferior... a la otorgada por la Administración” —decía la Sentencia—; lo cual condujo a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Dicho cálculo —estima el Ministerio público—, evidencia un error aritmético manifiesto, puesto que la cuantía correspondiente a cada punto (a 1148,58 €), se debe multiplicar por 30 puntos, que corresponden al recurrente en éste caso, lo que arroja un total de 34.457,40 €, cantidad que debe incrementarse con el 10 por 100 de factor de corrección, por lo que serían 37.903,14 €, cantidad esta notablemente superior a los 12.000 €, reconocidos en vía administrativa; por todo ello, se tendría que haber estimado el recurso contencioso- administrativo.

    En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 2007, se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso de súplica del Ministerio Fiscal, a la representación procesal de don Andrés Rivera Ocaña, para que en el plazo de tres días formulase alegaciones. En escrito recibido el 15 de noviembre de 2007, la representación procesal del señor Rivera Ocaña se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal (y a sus argumentos) al estimar que, efectivamente, se ha producido un error patente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Fundamentos jurídicos

nico. Como hemos expuesto más detalladamente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el Ministerio Fiscal interpuso, de conformidad con el art. 50.2 LOTC, recurso de súplica contra la providencia de 29 de julio de 2007, mediante la cual la Sección Cuarta de este Tribunal acordaba la inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido por don Andrés Rivera Ocaña frente al Auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto a su vez contra la Sentencia núm.354/2005 de 10 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La demanda de amparo consideraba que estas resoluciones judiciales eran contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión del art. 24.1 CE (en las vertientes de falta de motivación e interdicción de la incongruencia) por un doble motivo: por un lado, porque “la sentencia no se pronuncia sobre todos los aspectos solicitados de la indemnización”; y porque, por otro, la resolución impugnada incurre en un grave error, al dejar fuera la incapacidad del actor, por lo que el importe de la indemnización es sensiblemente inferior al que debía corresponder.

En su recurso, el Ministerio público considera que al aplicar el baremo de indemnizaciones por razón de accidentes de circulación, y, en atención a las secuelas eventualmente reconocidas, los puntos que por el baremo deben corresponder al recurrente son 29’96 [lo que le incluiría en el tramo 30-34 años (1.148,58 €)], habiéndosele de ponderar además un 10 por 100 de factor de corrección; por lo que la operación debería arrojar un importe final de 37.903,14 euros, que contrastan con los 12.000 euros que le otorgó la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, o, con los 1.263 euros que adicionaba la Sentencia de la Sala para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

La especial naturaleza del recurso regulado en el art. 50.2 LOTC que “tiene como finalidad específica la de permitir que la Sección pueda reconsiderar su inicial resolución en aquellos supuestos en los que, a juicio del Ministerio Fiscal, no concurran las causas de inadmisión invocadas en la respectiva providencia” (por todos ATC 105/2004, de 19 abril FJ 1), nos hace ahora concluir que, sin perjuicio de la resolución de fondo que debamos dictar en el presente recurso de amparo, la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de utilizar el “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, unida a la evidencia de las operaciones aritméticas consignadas por el Ministerio público, en aplicación del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Decreto 632/1968, de 21 marzo modificado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995) ponen de manifiesto que no concurría la causa de inadmisión de falta de contenido constitucional del art.50.1 c LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo) decretada inicialmente; lo que impone que el Tribunal, sin mayores consideraciones que puedan prejuzgar el fallo final, deba entrar a examinar el fondo de las quejas del recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 24 de septiembre de 2007 de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de inadmisión por falta de contenido constitucional de la demanda [art.50.1 c) LOTC].

Madrid, a treinta y uno de marzo ,de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR